CONCEPTO 70637
15 de Octubre de 2004

 

Tema: Iva
Descriptor: Precisiones sobre tarifa aplicable a vehículos importados desde países miembros de lo OMC, que no forman parte de la CAN o de ALADI

Acuso recibo de su comunicación de la referencia en la cual solicita que se amplíe el alcance de los oficios 012837 y 012838 del 4 de marzo de 2004, así como el 051530 de 2003, en el sentido de señalar que la tarifa del IVA aplicable a los vehículos importados con motor de hasta 1400 centímetros cúbicos originarios de países miembros de la OMC, que no forman parte de la CAN o de ALADI, es la misma que corresponde a los vehículos similares de producción nacional, es decir, al 23%. Afirma en su solicitud que de no ser acogida la tesis anterior tendrían que reconsiderarse los mencionados oficios, ya que los mismos, a pesar de tener como fundamento el principio de trato nacional, solo exceptúan de la tarifa del IVA del 29% a las importaciones de vehículos con motor de hasta 1400 centímetros cúbicos, cuando sean originarios de países que forman parte de la CAN o de ALADI, dejando por fuera los originarios de países distintos, miembros de la OMC.

Sobre el particular y atendiendo a los argumentos relativos a la aplicación de los principios de “Trato Nacional” y “Pacta Sunt Servanda” en los acuerdos internacionales de comercio, atentamente le aclaro:

La consagración del principio de trato nacional sobre los productos originarios de países miembros del Acuerdo de Cartagena (CAN) y del Tratado de Montevideo (ALADI) implica un tratamiento igual para las mercancías nacionales e importadas, originarias de cualquier país miembro de la subregión, sin que para su aplicación se requiera de normas adicionales con el objeto de realizar ajustes de las normas tributarias colombianas, ya que las decisiones que se adopten en desarrollo de tales acuerdos se incorporan directamente a la legislación nacional. Así lo ha entendido la jurisprudencia y, particularmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al señalar que la aplicación del principio de trato nacional está regulada por los mismos acuerdos subregionales que lo consagran, lo que hace que su contenido y alcance no pueda ser modificado para ampliarlo o restringirlo, sino por virtud de reforma al tratado en el que se consigna dicha regulación.
Por el contrario, los compromisos adquiridos por el estado colombiano en el marco de los acuerdos suscritos ante la OMC y, concretamente, la aplicación del principio de trato nacional para vehículos importados, han requerido para su cumplimiento una modificación de la legislación interna que desmonte las tarifas diferenciales del IVA y consagre en la normatividad tributaria una sola tarifa del impuesto para los vehículos de producción nacional y para los vehículos procedentes de los demás países miembros de la organización.

La tesis en el sentido de que la aplicación del principio de trato nacional consagrado en el acuerdo de la OMC y acogido por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, requería un cambio en nuestra legislación tributaria, fue acogida por la Comisión de las Comunidades de la Unión Europea cuando denunció la violación en el país de dicho principio, en razón a que nuestra legislación diferenciaba para efectos de la tarifa del impuesto sobre las ventas entre los vehículos ensamblados nacionales y andinos, y los originarios de terceros países. En estas circunstancias, los mismos países miembros de la OMC interesados en la aplicación del principio de trato nacional determinaron que el cumplimiento por parte de Colombia de sus compromisos en esta materia requería una modificación a la legislación interna. El tema concluyó en un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia, en el cual se establece un proceso de eliminación gradual del diferencial existente en las tarifas del IVA para vehículos importados, tal como fue consagrado en el artículo 39 de la Ley 788 de 2002.
Por lo anterior es claro que actualmente las importaciones de vehículos originarios de los países miembros de la OMC que no hacen parte de la CAN o de ALADI no gozan de los mismos privilegios que confieren estos acuerdos a las importaciones de los países miembros de la subregión, en virtud de la aplicación del principio de trato nacional. En los términos del parágrafo 1 del artículo 471 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, la tarifa del IVA aplicable a los vehículos automóviles importados de los países miembros de la OMC que no hacen parte de la CAN o de ALADI es hoy del 29% y se reduce al 25% a partir del 1º de julio de 2005.
En los anteriores términos se confirman los oficios 012837 y 012838 del 4 de marzo de 2004, así como el oficio 051530 de 2003.