CONCEPTO 71845
21 de Octubre de 2004

 

Tema: Procedimiento-Retención
Descriptor: Obligaciones tributarias que deben cumplir las Juntas de Calificación de Invalidez

Fueron remitidas a este despacho las consultas presentadas por el Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social y por el Secretario Principal de la Junta de Calificación de Invalidez - Atlántico respectivamente, en las cuales se pregunta sobre las obligaciones tributarias que deben cumplir las Juntas de Calificación de Invalidez.

Para determinar las obligaciones tributarias tanto sustanciales como formales por las cuales deben responder las Juntas de Calificación de Invalidez en su nivel nacional como regional, necesariamente se debe atender lo prescrito en el. Decreto 2463 de 2001 "Por el cual se reglamenta la integración, financiamiento y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".

El artículo 11 del citado reglamento define la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez en los siguientes términos:

" Las Juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el articulo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, solo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.

Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral." (resaltado fuera de texto)

Las características conferidas por la norma reglamentaria a las juntas de calificación de invalidez, no se ajustan a la clasificación de contribuyentes que de conformidad con el Estatuto Tributario se someten al impuesto sobre la renta, porque aquellas no se constituyen como sociedades limitadas, ni se pueden asimilar a ellas, no son sociedades anónimas, ni se pueden asimilar a ellas, no fueron creadas como empresas industriales y comerciales del Estado, ni como Sociedades de Economía Mixta, ni como fondos públicos, y finalmente no pertenecen al grupo de contribuyentes con régimen tributario especial.

Tampoco pueden calificarse como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, por que al tratarse de excepciones a la obligación general el legislador se ocupó de señalarlas expresamente, sin hacer mención de ellas.

Teniendo en cuenta que la ley tributaria determina quienes son o no contribuyentes del impuesto de renta y que por su especial naturaleza las juntas no pueden calificarse en alguna de las clasificaciones, se concluye pues que existe un vació al respecto, el cual no puede ser resuelto vía interpretación en razón a las competencias propias de ese despacho. Tal vacío se extiende al análisis que se hace para determinar si están obligadas o no a presentar declaración de renta o declaración anual de ingresos y patrimonio,

Adicionalmente, los artículos 51 y 52 del citado Decreto ordenan que las juntas de calificación de invalidez deberán llevar su propia contabilidad de acuerdo con las normas vigentes y que las inversiones o adquisiciones que se realicen son propiedad de la misma y no de sus integrantes, lo que lleva a concluir que efectivamente tienen un patrimonio.

Por lo anterior, solicito su colaboración con el fin de concertar los ajustes a la norma reglamentaria que permitan aclarar la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez, ajustándola a las directrices de la Ley 489 de 1998. Se sugiere estudiar la posibilidad de otorgar a las juntas de calificación de invalidez personería jurídica para actuar, o en su defecto, convertirla en un órgano del Ministerio de Protección Social, quien actualmente ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre ellas.

En materia de retención en la fuente por concepto de pagos laborales, este despacho se ha pronunciado mediante Concepto 03978 de 1998 (Mayo 26), en el siguiente sentido:

"PROBLEMA JURIDICO

LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ CATALOGADAS POR LA LEY COMO ORGANISMOS AUTÓNOMOS SIN PERSONERIA JURIDICA, SON AGENTES DE RETENCIÓN?

TESIS JURIDICA

LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, NO SON AGENTES DE RETENCION. SUS MIEMBROS ACTUAN COMO AGENTES RETENEDORES SOBRE LOS PAGOS LABORALES QUE EFECTUEN

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 368 del estatuto tributario señala los agentes de retención así: Son agentes de retención o de percepción las entidades de derecho público, los fondos de inversión, fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente,

Ahora bien, en caso que las entidades administradores de los sistemas generales de pensiones y riesgos profesionales, no asumen el total de los gastos de administración, a las juntas de Calificación de Invalidez les corresponde realizar los gastos de funcionamiento y administración. Por ende, teniendo en cuenta que las mencionadas Juntas no tienen personería jurídica y actúan de manera autónoma, y que de acuerdo al artículo 3o. del decreto 427 de 1996, reglamentario del Decreto 2150 de 1995, se exceptúan del registro de Cámara de comercio, y que a la Luz del Artículo 368 del Estatuto Tributario, no pueden asimilarse a una comunidad organizada o cualquier otro agente señalado en la norma citada, es preciso concluir que no son agentes de retención por conceptos diferentes a los pagos originados en la relación laboral.

Es importante tener en cuenta, que al estar a cargo de los miembros de la Junta solidariamente con el secretario, el pago de los salarios y prestaciones de sus empleados, al ser agente de retención quien efectúe pagos laborales, así se trate de personas naturales de acuerdo con lo señalado por los artículos 368 y 383 del Estatuto Tributario, la obligación de retener se encuentra en cabeza de los componentes de la Junta.

Lo expuesto no obsta, para que a los miembros de la junta les practique retención en la fuente por honorarios a la tarifa del 10%, quien les pague por dicho concepto cuando tenga la calidad de agente de retención,

Finalmente; las personas naturales son agentes de retención por conceptos diferentes a pagos laborales, cuando además de ser comerciantes, superen en el año inmediatamente anterior los topes de Ingresos y patrimonio establecidos para este efecto."

Tratándose de la retención en la fuente por concepto del pago de los honorarios a los miembros de las juntas de calificación de invalidez, ésta debe ser practicada por quien haga el pago cuando tenga la calidad de agente retenedor, por lo tanto si quien hace el pago por tal concepto es directamente interesado, es decir, el trabajador - persona natural que no tiene la facultad para efectuar retención por no ser agente retenedor no habrá lugar a realizar retención en la fuente.

Para que la persona natural sea agente de retención de honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros y pagos susceptibles de constituir ingreso tributario, es indispensable que sea comerciante y que además, supere los topes legales indicados para el patrimonio y los ingresos en el año inmediatamente anterior. ( Articulo 368-2 Estatuto Tributario)

Teniendo en cuenta que el artículo 21 de Decreto 2463 de 2001, señala que el pago de los salarios y prestaciones de sus empleados, está a cargo de los miembros de la Junta solidariamente con el secretario y que de acuerdo con los artículos 368 y 383 del Estatuto Tributario, es agente de retención quien efectúe pagos laborales, así se trate de personas naturales, se concluye entonces que radica en cabeza de los componentes de la junta y del secretario la obligación de retener y por consiguiente el cumplimiento de las obligaciones propias del agente retenedor, como lo son consignar, expedir certificaciones y presentar declaración.

El artículo 382 del Estatuto Tributario dispone que, los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, en el caso que nos ocupa, la representación de la junta le corresponde al secretario de la misma ( Decreto 2463 de 2001 - artículo 16), razón por la cual es el quien debe cumplir el deber formal de declarar.