CONCEPTO 72129
21 de Octubre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisiones sobre los efectos de las diversas modalidades de notificación de los actos de la Administración Tributaria

Me refiero a las inquietudes planteadas por usted en el oficio de la referencia relativas a las notificaciones de los actos de la Administración, para manifestarle que los efectos de la sentencia C-096 de 2001 de la HH. Corte Constitucional respecto de las mismas, fueron analizados y precisados en el Concepto 076621 del 27 de noviembre de 2002, interpretación que conserva plena vigencia para todas las situaciones surgidas con anterioridad a la expedición de la Ley 788 de 2002 que en su artículo 5o. estableció de manera clara la forma y oportunidad en que deben surtirse la notificaciones por correo, mandato que por tanto, no puede ser objeto de interpretación.

El mismo pronunciamiento se refiere a las notificaciones por aviso como forma supletoria de notificación indicada por el artículo 568 del Estatuto Tributario para las notificaciones que por cualquier razón sean devueltas por correo, disposición que de manera inequívoca señala como opera el conteo de los términos que de ella se derivan tanto para el interesado como para la Administración, por lo que tampoco puede ser materia de interpretación doctrinal.

No obstante, se le comunica que sobre el tema es pertinente conocer el pronunciamiento general contenido en el Concepto 032542 del 26 de mayo de 2004 de esta Oficina, que se remite para su conocimiento, en el que se precisa el alcance de la expresión "en cualquier tiempo" contenida en el artículo 567 ibídem, para sostener que la oportunidad para que las actuaciones de la Administración sean dadas a conocer al interesado y con ello tengan plenos efectos jurídicos, es la legalmente establecida para su accionar según el proceso de que se trate.

Es de advertir que las disposiciones relativas al procedimiento que debe seguirse cuando hay devolución del correo y la forma supletoria de notificación por aviso, no excluyen actuación alguna de la Administración cuya notificación inicial pretendió hacerse por correo. Por tanto, en el caso de los mandamientos de pago cuya forma de notificación está específicamente dispuesta por el artículo 826 ibídem, disposición que es clara cuando señala que el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días, si vencido el término no comparece, el mandamiento se notifica por correo de lo cual debe informarse por cualquier medio de comunicación del lugar. Ahora bien, si es del caso, debe atenderse lo preceptuado por los artículos 567 y 568 del Estatuto, sin olvidar que la notificación por aviso difiere en su naturaleza de la comunicación o "aviso de la notificación por correo" de que trata el inciso segundo del artículo 826, cuya omisión no invalida la actuación, sin perjuicio de que igualmente la notificación ha de surtirse dentro del tiempo de vigencia de la acción de cobro.