CONCEPTO 72130
21 de Octubre de 2004

 

Tema: Iva-Renta-Proc
Descriptor: Implicaciones tributarias para el liquidador de una sociedad que se adjudica y escritura a su nombre un nimueble de la sociedad en liquidación obligatoria

Su inquietud se dirige a establecer que implicaciones tributarias se presentan para el liquidador de una sociedad, en el evento de escriturarse a su nombre un inmueble de la sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria, cuyo valor hace parte de la provisión de que trata el Artículo 849-2 del Estatuto Tributario, y qué cláusula aclaratoria podría efectuarse a la escritura con el propósito de evitar tales implicaciones.

En primer término es pertinente precisar que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Lo anterior, sin perjuicio del control que sobre la transferencia de la titularidad de bienes de la sociedad en liquidación deba ejercer la Superintendencia de Sociedades, ante la inhabilidad que pudiere sobrevenir para el liquidador, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 164 de la Ley 222 de 1995 y con fundamento en los principios de imparcialidad e independencia que deben orientar el servicio del liquidador (Resolución 100-000285 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades).

De acuerdo con las disposiciones preliminares del Estatuto Tributario, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto previsto por la ley como generador del impuesto y serán contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de dicha obligación. En consecuencia, los acuerdos entre los particulares que tengan como finalidad apartarlos de sus obligaciones tributarias carecen de validez y son inoponibles al fisco.

Ahora bien, las personas naturales se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo que concierne a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

Respecto de la obligación de declarar, una persona natural cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2004 exceda de ochenta millones de pesos ($80'000.000), deberá cumplir con dicha obligación (Decreto 3804 del 30 de septiembre de 2003).

El cuanto al Impuesto Sobre las Ventas, si la persona natural tiene la calidad de responsable de este impuesto, el incremento en su patrimonio incidirá directamente en el régimen al cual pertenece, toda vez que uno de los requisitos previstos en el Artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas, es haber poseído en el año anterior un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80'000.000) (valores año base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60'000.000) (valores años base 2003 y 2004).

Es de anotar que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el Artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al Régimen Simplificado del impuesto Sobre las Ventas por parte del responsable, determinará su paso al Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél en el cual deje de cumplir la totalidad de dichos requisitos.

Adicionalmente, de conformidad con los Artículos 292 y siguientes del Estatuto Tributario, serán contribuyentes del impuesto al patrimonio, las personas naturales o jurídicas que al 1 de enero de cada año gravable (2004, 2005 y 2006) sea poseedor de riqueza cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (Valor año base 2004).