Oficio Tributario Nº 060503

13-09-2004

DIAN

 

Ref: Radicado número 54955 del 9 de julio de 2004.

 

Cordial saludo, doctora Luz María.

 

En primer término, es necesario precisar que dentro de la competencia de esta División se encuentra la de absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo prescrito por el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

 

Su inquietud se dirige a establecer la tarifa del IVA aplicable a los aperitivos de 20° alcoholimétricos, en vigencia de la Ley 223 de 1995.

 

Sobre el particular considera el Despacho:

 

Con anterioridad a la expedición de la Ley 788 de 2002, era aplicable lo consagrado en la Ley 223 de 1995 y el artículo 25 del decreto 380 de 1996.

 

El artículo 473 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 223 preceptuaba:

 

Artículo 473. Bienes sometidos a las tarifas diferenciales del 35% o del 20%. Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

 

PARTIDA

ARANCELARIA

DENOMINACION DE LA MERCANCIA

 

22.08

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches - cremas y aperitivos de menos de 20 grados.

 

 

Parágrafo. Los whiskys importados preminum importados (sic), entendiéndose por tales aquellos que tienen un periodo de añejamiento igualo superior a doce (12) años, están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%). (Negrilla fuera de texto)

 

El parágrafo del artículo 473, fue derogado expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

 

El artículo 25 del decreto 380 de 1996, señalaba:

 

Bebidas sometidas a las tarifas del 16%, 20% y 35%.

 

Están sometidas a la tarifa del 35% en la importación, producción o comercialización, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, los bienes clasificados por la partida 22.08 del Arancel de Aduanas, con las excepciones siguientes:

 

1.- Los Whiskys Premium importados, entendiéndose por tales aquellos que tienen un período de añejamiento igualo superior a doce (12) años, los que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%).

 

2. Los sabajones, ponches, cremas y aperitivos cuyo grado alcohólico sea inferior al 20% volumen, los cuales están gravados a la tarifa general del dieciséis por ciento(16%).

 

La misma tarifa general se aplicará a los bienes de las partidas arancelarias 22.04, 22.05 Y 22.06 sin discriminación de su procedencia.

 

(Negrilla fuera de texto)

 

En virtud de lo consagrado en la Ley 223 de 1995 y su reglamento ya referido, y las disposiciones vigentes, la Oficina Jurídica de la U A E DIAN, expidió el Concepto Unificado 0003 de 2002, para la época señaló en lo pertinente, en el TITULO IX:

 

Numeral 1.1 TARIFA GENERAL.

 

Respecto de la tarifa general, el artículo 468 del Estatuto Tributario dispone:

 

Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 Y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

 

A continuación se citan algunos ejemplos de bienes o servicios que se encuentran sometidos a la tarifa general:

 

Los sabajones, ponches, cremas y aperitivos, cuyo grado alcohólico sea inferior al 20% volumen. Esta misma tarifa general se aplicará a los bienes de las siguientes partidas arancelarias:

 

22.04: Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva excepto el de la partida 20.09.

22.05: Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

22.06: Las demás bebidas fermentadas (sidra, perada, aguamiel) mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

Ahora bien, sobre el particular pero ya en vigencia de la Ley 788 de 2002 que modificó el tratamiento del IVA a los licores, la Oficina Jurídica de esta Entidad expidió el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas No.00001 de 2003, el cual contiene la doctrina oficial en materia de dicho impuesto. Específicamente, se transcribe, un aparte del numeral 5.1 del TITULO VIII del concepto en mención, por considerar que absuelve su inquietud.

 

"5.1. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE LICORES

 

A partir del 1 de enero de 2003 la Ley 788 de 2002, artículos 49, 50, 51,52 Y 54, señala que el Impuesto sobre las Ventas respecto de vinos, aperitivos, licores y similares con grado alcoholimétrico de 2.5 en adelante, quedó en cabeza del importador o productor y corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto al consumo, es decir quedó incorporado dentro de éste. El impuesto al consumo se causa en la importación o en la venta efectuada por los productores. Por lo tanto los comercializadores o distribuidores no son responsables del impuesto sobre las ventas respecto de estos bienes.

 

Quiere decir lo anterior, que la mencionada ley derogó tácitamente el parágrafo del artículo 463 y parte del artículo 473 del Estatuto Tributario, en donde se contemplaba la base gravable y las tarifas del treinta y cinco (35%) y del dieciséis por ciento (16%) sobre vinos, licores y similares a título del IV A. " (Resaltado fuera de texto)

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica