Concepto No. 066294
10 de Agosto de 2006

 

Doctor
WILSON CHAPARRO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 6711 de 2006

 

TEMA                                  : Procedimiento Tributario.

DESCRIPTOR                      : Obligaciones Tributarias -Entidades sin Animo de Lucro-

FUENTES FORMALES           : Art. 19,356 E.T., Decreto 2150 de 1995.

 

Cordial saludo, Dr. Chaparro.

Requiere usted a éste Despacho se precise, sí una asociación a la cual no se le ha otorgado personería jurídica, es responsable del cumplimiento de obligaciones tributarías, y cuál es el tratamiento fiscal en caso de variar su objeto social.

Examinadas en detalle las inquietudes por usted propuestas y dada la generalidad de las mismas, asume el Despacho que en razón del objeto de la asociación, la misma tiene como finalidad el desarrollo de una actividad carente de fines de lucro; por lo que se considera necesario, en aras de la consulta, formular una somera precisión a las formas de asociación y su incidencia en la materia tributaria.

Así, conforme al artículo 63:3 del Código Civil, la persona jurídica, es la persona ficticia capas de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

El Código de Comercio, en su artículo 98, inciso segundo, precisa que "la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados."

De lo anterior resulta que, como aspecto fundamental para la creación de una persona jurídica es necesario el surgimiento de un ente autónomo e independiente de los miembros que individualmente la conforman y que a la entidad le sean reconocidos por el Estado sus derechos y obligaciones.

Desde el punto de vista general, y como es de su conocimiento, pueden distinguirse dos tipos de personas jurídicas, a saber:

1.- Aquellas que son de creación legal y representan a la autoridad en sus funciones administrativas, y

2.- Las personas jurídicas del derecho privado, dentro de éstas últimas las que persiguen fines de lucro, (Civiles y Básicamente Comerciales), y aquellas que no persiguen ganancias, como son, las Corporaciones y Fundaciones.

El artículo 8 del D.R. 187/75, dispone:

.

"Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciba rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación."

"Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de

interés social "

La anterior distinción es necesaria para efectos tributarios en cuanto la ley impositiva atribuye derechos y obligaciones afectos al tipo de actividad realizada.

Es así, como desde el punto de vista fiscal, cuando de sociedades de hecho se trata, (entendidas como tales aquellas que carecen de la atestación notarial), la norma contenida en el artículo 13 del Estatuto Tributario prescribe:

“Sociedades limitadas y asimiladas. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de acuerdo con las normas legales.”

“Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las encomandita simples, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.” (Se subraya)

A su turno, el inciso segundo del artículo 14 del mismo ordenamiento, señala:

“Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares, o de hecho de características similares a unas y otras.

En los anteriores términos tales sociedades están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio que de acuerdo con el tipo de sociedad los respectivos socios o accionistas, paguen el impuesto que les corresponde.

Ahora bien, tratándose de aquel tipo de asociación que no persigue la obtención de utilidades, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, relativo al reconocimiento de personerías jurídicas de las organizaciones, corporaciones y fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, enseñan:

ART. 40.-Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se  expresará, cuando menos lo siguiente:

l. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la corporación o fundación.

10. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PAR.-Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas, se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.

Artículo 41:

-Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal.

De acuerdo con el marco normativo antes expuesto, es claro que si para efectos de la creación y funcionamiento de una asociación de aquellas que no persiguen fines de lucro y por ende no requieren para su constitución de personería jurídica, (bastando para el efecto un documento que bien puede ser el acta de constitución, un documento privado o mediante escritura pública), salvo el cumplimiento de los requisitos propios de su actividad, evidentemente se está en presencia de una persona distinta de los miembros que la conforman y por lo mismo se encuentra sometida al impuesto de renta y complementarías conforme al régimen tributario especial ( arto 19 y 356 del Estatuto Tributaría), con las excepciones dispuestas en el artículo 23 del mismo estatuto.

Sobre el punto, este Despacho en concepto No. 055781 de 1998, en su aparte pertinente expresó:

"De acuerdo con el artículo 19 del Estatuto Tributario, de manera acorde con los artículos 356 a 364 ibídem y el decreto 124 dEl 1997, son contribuyentes del impuesto sobre la renta con régimen tributario especial, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica, o tecnológica, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

De tal manera, esta clase de entidades tiene un régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta y son contribuyentes, solo  que el beneficio neto o excedente está exento del tributo cuando se destine en el año siguiente al de su obtención, o en plazos superiores cuando debido a la naturaleza y magnitud del programa de desarrollo social deban realizarse en un período mayor, caso en el cual la asamblea u órgano directivo irá señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente.

/…/

Respecto del decreto mencionado en el citado pronunciamiento, el mismo fue derogado expresamente por el Decreto 4400 de 2004, manteniendo su vigencia la restante información allí expuesta.

En cuanto a la obligación de presentar declaración de renta y complementarios, al hallarse constituida la entidad sin ánimo de lucro, como antes se indicó, y cumplirse el presupuesto señalado en el numeral 5 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, cual es contar con un patrimonio, ello hace que la asociación se encuentre obligada a presentar denuncio rentístico, claro está, con el tratamiento especial dispuesto para las entidades sin ánimo de lucro.

En lo que respecta a la variación del objeto social, ello indudablemente puede comportar un cambio en el tratamiento fiscal aplicable en la medida que la persona jurídica deje de pertenecer al régimen tributaría especial, pues en tal caso le es aplicable el régimen ordinario dispuesto en los artículos 13 14 del Estatuto Tributario, inicialmente mencionados.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y -cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Por último, damos a usted disculpas por el término de respuesta lo que se encuentra motivado por el número de consultas formuladas.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria