Concepto 066974
11 de Agosto de 2006

 

Doctor
BERNARDO CARREÑO VARELA
Bogotá. D. C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 11511 de 08/02/2006

 

TEMA:                                PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTOR:                    CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES:         Estatuto Tributario, artículo 7, 572 Decreto 902 de 1988 Decreto 1729 de 1989

 

Cordial saludo, doctor Carreño:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación, de las normas relativas a los impuestos, del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Requiere usted a este Despacho se precise si la sucesión que ha sido beneficiada por un fallo judicial que declara indigno a un heredero o legatario y, además, ordena al cónyuge supérstite devolver una cosa oculta o distraída, debe incluir en todas las declaraciones la herencia o legado del indigno y la cosa oculta o distraída.

El artículo 7 del Estatuto Tributario incluye expresamente como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios a las sucesiones ilíquidas, entendiéndose que la sucesión se encuentra en este estado desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura publica, cuando se opte por lo establecido en el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989 (Liquidación ante notario de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas).

Así las cosas, para responder a su interrogante, respecto de los efectos tributarios de la declaratoria judicial de indignidad de un heredero o legatario, es preciso definir si tal declaratoria se produce antes de la liquidación de la sucesión o una vez liquidada esta. Si la declaración de indignidad del heredero o legatario tiene lugar antes de la liquidación de la sucesión, dicha sucesión ilíquida, como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, está obligada a declarar la totalidad de sus bienes y rentas, incluidos los bienes que posteriormente hubieran podido corresponderle al heredero o legatario indigno.

Si la declaración de indignidad del heredero o legatario se produce después de la liquidación de la sucesión, la responsabilidad por las obligaciones tributarias relativas a los bienes que constituyen la herencia o legado del indigno, que estuvo en cabeza de la sucesión hasta el momento de su liquidación y que pasó a ser del heredero o legatario con la adjudicación de los bienes, retorna a la sucesión en el momento en que este efectúe la restitución correspondiente. En otras palabras, una vez liquidada la sucesión, las obligaciones tributarias relativas a los bienes que constituyen la herencia o legado debe cumplirlas el mismo heredero o legatario, por todo el tiempo de posesión de dichos bienes y hasta tanto no los restituya en acatamiento de la sentencia que lo declara indigno.

Con respecto a los bienes ocultos o distraídos, que deben ser restituidos a la sucesión por decisión judicial, es preciso anotar que dichos bienes, al igual que sus rentas, por haber formado siempre parte de la sucesión, deben ser declarados por ésta.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co, la base de Conceptos en materia Tributaria,  aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de "Normatividad"-"Técnica"-, dando click en link "Doctrina Oficina jurídica”

Atentamente,

 

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria