Concepto No. 066978
11 de Agosto de 2006

 

 

Señor
OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ
Bogotá, D. C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 14956 del 16 de febrero de 2006

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA                                Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES                SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES        Estatuto Tributario artículos 647, 709 Y 713.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuál es la sanción por inexactitud que se reduce a la mitad, cuando el contribuyente, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, acepta totalmente los hechos planteados en la liquidación de revisión, la inicialmente planteada en el requerimiento especial o la determinada en la liquidación de revisión?

TESIS JURÍDICA:

La sanción por inexactitud que se reduce a la mitad, cuando el contribuyente, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, acepta totalmente los hechos planteados en la liquidación de revisión, es la sanción determinada en dicha liquidación oficial.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable y que esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Para el caso de las declaraciones de retención en la fuente, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

También señala la norma que la sanción por inexactitud se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 ibídem.

El artículo 709 prevé que si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

De otra parte el artículo 713 del mismo estatuto, consagra que si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el legislador al referirse en los precitados artículos a la reducción de la sanción de inexactitud, a la cuarta parte o a la mitad de la inicialmente propuesta por la Administración, pretende conceder un beneficio especial a los contribuyentes que reconozcan los hechos propuestos por la DIAN, según la etapa en la cual lo hagan, tomando como base el valor de la sanción liquidada sobre el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que resulte de los hechos aceptados por el contribuyente, en relación con los valores inicialmente declarados.

Así, si el contribuyente, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, acepta totalmente los hechos planteados en el mismo, la sanción por inexactitud (propuesta en dicho requerimiento) se reduce a la cuarta parte. Si la aceptación de los hechos se produce con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la misma, es decir, si el contribuyente acepta totalmente los hechos planteados en la liquidación oficial, la sanción por inexactitud allí determinada se reduce a la mitad.

La distinción entre el valor de la sanción por inexactitud que se reduce a la cuarta parte (es decir, la planteada en el requerimiento) y el valor de la sanción por inexactitud que se reduce a la mitad (o sea, la determinada en la liquidación oficial) es importante puesto que pueden existir diferencias entre los mayores valores inicialmente planteados en el requerimiento especial y los mayores valores finalmente determinados en la liquidación de revisión, que modifiquen la base para el cálculo definitivo de la sanción por inexactitud. Por ejemplo, si en la liquidación de revisión se aceptan costos y deducciones que inicialmente fueron rechazados en el requerimiento (porque el contribuyente logró probarlos en la respuesta al mismo), la sanción por inexactitud determinada en la liquidación de revisión puede ser inferior a la planteada en el requerimiento.

Como quiera que la reducción de la sanción por inexactitud opera en dos momentos procesales diferentes y respecto de bases que pueden ser distintas, es del caso concluir que la sanción por inexactitud que se reduce a la mitad, cuando el contribuyente, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, acepta totalmente los hechos planteados en la liquidación de revisión, es la sanción determinada en dicha liquidación oficial y no la inicialmente planteada en el requerimiento Especial.

Atentamente,

 

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria