Concepto N° 070056
18-08-2006

 

Doctor
JULIO MIGUEL SILVA SALAMANCA
Director de Desarrollo Urbano y Política
Departamento Nacional de Planeación
Calle 26 N° 13-19
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 0010-1 de 17/02/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                           Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES           UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES
FUENTES FORMALES  Artículo 1° de la Ley 863 de 20, Inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991.Parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 199, Parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997,Estatuto Tributario - Artículo 37,Ley 57 de 1887 artículo 5°, Ley 153 de 1887 artículo 2°

Problema jurídico

¿Se encuentran vigentes el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997?

Tesis jurídica

El inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 se encuentran vigentes.

Interpretación jurídica

El inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991 dispone que “El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de enajenación voluntaria”. (Resaltado fuera de texto).

El texto original del artículo 52 del E. T. (Decreto 624 de 1989) señalaba que “El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicha ley” (resaltado fuera de texto), este artículo fue derogado por el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992.

El parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece:

“Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta por ciento (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 2°. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”.  (Resaltado fuera de texto).

El parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 determina:

“Artículo 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con vencimiento final así:

Parágrafo 1°. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos. …” (resaltado fuera de texto).

Por otra parte, el artículo 37 del Estatuto Tributario disponía: “Cuando mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio de Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en los cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional …” . Este beneficio tiene origen en el artículo 25 de la Ley 9ª de 1983 y el Decreto 37 de 1984 y fue modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995.

A partir del año gravable 2004, los ingresos de que trata el artículo 37 del E. T. quedan gravados en el ciento por ciento (100%), según lo señalado en el artículo 1° de la Ley 863 de 2003 que modificó el artículo 35-1 del E. T.

Ahora bien, para determinar si el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 se encuentran vigentes, se deben analizar los siguientes aspectos:

El artículo 5° de la Ley 57 de 1887 dispone:

“Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instr ucción Pública”.

A su vez el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 establece que: “La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

Sobre la prevalencia de la ley especial, la honorable Corte Constitucional ha señalado:

“El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior.

Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.

El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquella, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta esta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.” Sentencia C-005 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Teniendo en cuenta que en desarrollo de la regla universal “las leyes especiales prevalecen sobre las generales”, si el legislador dicta una ley sobre determinada materia, quiere decir que desea exceptuarla de la regulación de la ley general.

Las normas respecto de las cuales se pregunta su vigencia, comparten las siguientes características:

1. Las normas hacen parte de leyes especiales sobre la materia correspondiente.

2. Cada una de las normas consagran de manera autónoma e independiente un beneficio tributario.

3. El artículo 1° de la Ley 863 de 2003 no hizo alusión expresa de aquellas.

4. Son normas independientes que no se encuentran incorporadas al Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto Tributario, y no a la regulada en el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, normas estas especiales e independientes, no incorporadas al citado Estatuto y por lo tanto vigentes para efectos del beneficio por ellas creado.

Establecida la vigencia de las citadas disposiciones, es preciso observar que en los procesos de adquisición de inmuebles localizados en zonas de desastre, es aplicable el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, norma que consagra la exoneración del impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos obtenidos por la enajenación de inmuebles que sean objeto de expropiación por vía administrativa en los casos previstos en los literales a) b) c) d) e) h) j) k) l) m) del artículo 58 de la citada ley. El literal m) del artículo 58 en cita se refiere al traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.

Por lo tanto, el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles (rurales y urbanos) localizados dentro o fuera de la Zona de Amenaza Alta (ZAVA) del Volcán Galeras en virtud de lo señalado en el Decreto 919 de 1989 y la Ley 160 de 1994, no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para los propietarios.

En los anteriores términos se revoca el Oficio número 049340 del 2004 (agosto 9) y todos los demás pronunciamientos que sean contrarios a la presente doctrina.

Atentamente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C. F.)