Oficio N° 067929
15-08-2006
Dian

 

(Bogotá, D.C., 15 de Agosto de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 35556 de 12/04/2006

 

Señor
CARLOS ARTURO MARTlNEZ JIMENEZ
AV Calle 100 No. 19- 61 Of.1001
Bogota, D.C.,

 

 

TEMA:                             IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES:             IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - DESCONTABLE

FUENTES FORMALES:    ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 485, 488, 496 Y 588

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto de 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Mediante el oficio de la referencia plantea usted que como importador de mercancías desea corregir algunas declaraciones de importación correspondientes al año 2003, con el objeto de incrementar el valor declarado, con lo cual se generan mayores tributos aduaneros, sanciones e intereses y, por consiguiente, mayor impuesto sobre las ventas.

Conforme al anterior planteamiento pregunta:

­1. El mayor impuesto sobre las ventas resultante de la corrección es descontable?

Al respecto le informo que el artículo 485 del Estatuto Tributario se ocupa de señalar cuales impuestos son descontables, puntualizando en el literal b) que lo son los impuestos pagados en la importación de bienes corporales muebles.

Por su parte, el artículo 488 ibídem exige para la procedencia del derecho a descuento del impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y de servicios y por las importaciones, que dicho impuesto se origine en operaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa.

­2. Cuál es la oportunidad para que sea procedente el descuento?

La oportunidad para la procedencia de los descuentos se encuentra prevista en el articulo 496 del Estatuto Tributario, conforme al cual cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.

No sobra recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el término para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor es de un (1) año contado a partir del vencimiento del término para presentar la respectiva declaración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.”

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL


efe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica