Oficio N° 068417
16-08-206

Dian

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 24336 de 15/03/2006

 

Señor
LUIS JORGE MONTAÑO RICO
Diagonal 112 No. 13a - 45
Bogotá, D.C.

 

TEMA:                           IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES:           CONTRIBUYENTES CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES

FUENTES FORMALES:  ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 19, 267, 277, 353 Y 357

                                      DECRETO REGLAMENTARIO 4400 DE 2004, ART. 4°

                                      DECRETO REGLAMENTARIO 640 DE 2005, ART. 3°

 

Cordial saludo, señor Montaña:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta cuál es el valor patrimonial por el cual una entidad sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, debe declarar los activos fijos inmuebles totalmente depreciados.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Con fundamento en el artículo 277 del Estatuto Tributario, este Despacho en reiteradas oportunidades ha señalado cual es el valor patrimonial por el que se deben declarar los bienes inmuebles que constituyen activos fijos.

De conformidad con el artículo 267, el valor patrimonial de los activos se declara por regla general por su costo, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo I del libro Primero del Estatuto Tributario. Por excepción en el caso de los bienes inmuebles, el artículo 277 señala que los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declararlos por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353, mientras que los contribuyentes no sometidos al sistema de ajustes por inflación deben declararlos por el mayor valor entre el avalúo catastral o el costo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del mismo Estatuto.

Ahora bien, desde el punto de vista fiscal, están obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción entre otros, de los contribuyentes del régimen, especial mencionados en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario. Quedan entonces por fuera de la excepción los contribuyentes del régimen especial de trata el numeral 2, los cuales si están obligados a aplicar ajustes por inflación.

Empero, en uno y otro caso es necesario tener presente que la legislación fiscal prevé un régimen especial en el impuesto sobre la renta para los contribuyentes enumerados en el artículo 19 del Estatuto Tributario, en cuanto a la forma de determinar el beneficio neto o excedente, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del libro Primero del mismo Estatuto. Al respecto se pronunció este Despacho, en el Concepto Nro. 019273 del 6 de marzo de 2006:

­“…

El artículo 357 ibídem señala el procedimiento para determinar el beneficio neto o excedente, indicando que se debe tornar la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y restarles el valor de los egresos, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social.

Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4400 de 2004, modificado, a su vez, por el Decreto 640 de 2005, en donde se estableció que se consideran egresos procedentes para los contribuyentes que pertenecen al Régimen Tributario Especial, “aquellos realizados en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del objeto social y la adquisición de activos fijos.” La norma precisa que: “no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.”.

Este tratamiento exceptivo le permite a las entidades del Régimen Tributario Especial solicitar como deducción el ciento por ciento (100%) del valor de las inversiones o de los activos fijos adquiridos en el respectivo periodo gravable, o depreciarlos durante su vida útil, tratamiento que es optativo para dichos contribuyentes. Como consecuencia de ello, una vez deducido en su totalidad el valor del activo, en la determinación del beneficio neto o excedente en el periodo de su adquisición, no se puede optar por depreciarlo fiscalmente, toda vez que las dos opciones son excluyentes, y si este posteriormente se enajena, no es viable imputar ningún costo en el año de la enajenación.

Ahora bien, si el contribuyente no tomó como egreso procedente el valor del activo fijo en el año de adquisición y decidió depreciarlo durante su vida útil, su costo se irá reduciendo en la misma medida, de tal suerte que si lo enajena antes de finalizar su vida útil, únicamente podrá deducir del precio de venta, el saldo del valor del activo fijo pendiente" de depreciar y los ajustes que legalmente procedan. En otras palabras, el costo de enajenación de un bien que los contribuyentes del régimen tributario especial vienen depreciando o amortizando, cuando el valor de dicho bien no se tomó como egreso en el año de su adquisición, corresponde al saldo del valor del activo pendiente de depreciar o amortizar.

 

Vale la pena resaltar que, en virtud del mismo régimen especial al que se encuentran sujetos estos contribuyentes, en la determinación del beneficio neto o excedente no son aplicables las normas previstas para los contribuyentes del régimen ordinario, como es el caso del artículo 72 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no es procedente tomar como costo fiscal de los bienes inmuebles enajenados por los contribuyentes del Régimen Tributario Especial el valor del autovalúo.

...” (subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, el factor determinante para efectos patrimoniales, es el tratamiento que se le de al activo fijo en el año gravable de su adquisición, así: si se deduce en su totalidad el valor del activo, no hay lugar a depreciarlo fiscalmente, toda vez que las dos opciones son excluyentes, y no es viable imputar costo fiscal alguno en el año de enajenación, ni tenerlo como valor patrimonial. Si el contribuyente no toma como egreso procedente el valor del activo fijo y decide depreciarlo durante su vida útil, el costo fiscal para efectos de enajenación y de valor patrimonial corresponde al saldo del valor del activo pendiente de depreciar.

Atentamente,

 

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica