Oficio N° 070053
17-08-2006

Dian

 

(Bogotá, D.C., 17 de Agosto de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 28775 de 28/03/2006

 

Doctora
LUZ ELENA YEPES LOBO
Directora Ejecutiva
Asociación Nacional de Fondos Mutuos de Inversión
ASOMUTUOS
Transversal 60 No. 115-58 Torre C Oficina 511 Bogotá, D.C.

 

TEMA:                           IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES:           FONDOS MUTUOS DE INVERSION NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACION DE INVERSIONES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 19,23,271 Y 272

                                      DECRETO REGLAMENTARIO 2336 DE 1995, ART. 1°

Cordial saludo, doctora Luz Elena:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita que se modifiquen o aclaren los conceptos 2006002126 de la Superintendencia Financiera y 012354 del 10 de febrero de 2006 de la DIAN.

Es necesario precisar que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es. competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, relativas a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su solicitud dirigida a modificar el Concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, escapa a nuestro ámbito de competencia.

En el oficio Nro. 012354 del 10 de febrero de 2006, se afirmó que “…sin excepción todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta complementarios obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas por las entidades de control, deben dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo dispuesto en los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario y al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2336 de 1995.” (subrayado fuera de texto).

A renglón seguido con fundamento en las resoluciones 0550 del 2 de agosto de 2002 y 0497 del 1° de agosto de 2003 expedidas por la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), se concluyó que para los fondos mutuos de inversión es obligatoria la constitución de la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 2336 de. 1995, con las utilidades que se generen como resultado de la aplicación de los sistemas especiales de valoración, ordenados por la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).

Según la peticionaria, las normas citadas no resultan aplicables de manera indiscriminada a todos los fondos mutuos de inversión, ni a las operaciones que por su objeto se realizan, dado que no son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios, ni siquiera a través del régimen tributario especial. Reitera que la razón para que la reserva del artículo 1 ° del Decreto 2336 de 1995 no sea obligatoria para los fondos mutuos de inversión es que éstos no son contribuyentes del impuesto de renta, como lo dispone la ley en los artículos 19 numeral 3° y 23 del Estatuto Tributario, 1° numeral 3° del Decreto Reglamentario 4400 de 2004 y 1° parágrafo 3° del Decreto 124 de 1997.

El Decreto 4400 de 2004, que deroga el Decreto 124 de 1987, establece en su artículo 1º, modificado por el artículo 1º del Decreto 640 de 2005:

“Artículo 1. Contribuyentes con régimen tributario especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementarios sujetos al régimen tributario especial, de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes:

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuo de inversión no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Tributario.

…” (subrayado fuera de texto).

Obsérvese que en el oficio en cuestión, claramente se estableció como premisa mayor que son los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2336 de 1995. A contrario sensu, los sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no se rigen por estas disposiciones.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2º del Decreto 2514 de 1987 “Por el cual se modifica el régimen jurídico de los fondos mutuos de inversión”, dichos fondos sólo pueden destinar sus recursos a la realización de las inversiones allí señaladas:

“Artículo 1°. Las inversiones que hagan los Fondos Mutuos de Inversión deberán ser diversificadas, en términos de actividad económica, empresas y liquidez, procurando establecer una conveniente distribución a fin de lograr un rendimiento y nivel de riesgo adecuados.

Artículo 2º - El monto de los recursos del Fondo Mutuo se invertirá en:

1. Acciones y Bonos inscritos en una Bolsa de Valores emitidos por Sociedades anónimas de conformidad con los Decretos 1998 de 1972, 1914 de 1983 y demás normas complementarias, en una cuantía no inferior al quince por ciento (15%), ni superior al ochenta por ciento (80%) del activo total del Fondo.

2. Valores emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.

3. Depósitos, a término en Bancos y Corporaciones Financieras, Bonos de Garantía general o de Garantía especifica emitidos por éstas y pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial.

4. Depósitos en Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario y préstamos a sus socios para vivienda, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta Directiva, en cuantía no superior al veinte por ciento (20%) del activo total del Fondo.

5. Prestamos a sus socios, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo y aprobada por la Comisión Nacional de Valores, en un monto no superior al quince por ciento (15%) del activo total del Fondo.

6. Fondos de Valores administrados por Sociedades Comisionistas de Bolsa, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.

7. Caja, depósitos en cuenta corriente o cuenta de ahorros en bancos, cajas de ahorros o corporaciones de ahorro y vivienda, en la cantidad necesaria para atender sus obligaciones inmediatas.

8. Nuevos Valores que ofrezca el mercado, en los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo 1°. Cuando las condiciones del Mercado de Valores lo permitan la Comisión Nacional de Valores podrá aumentar él porcentaje mínimo a que se refiere el ordinal 1° del presente artículo

Parágrafo 2º. Cuando circunstancias extraordinarias en el mercado de valores lo exijan, la Comisión Nacional de Valores podrá exonerar temporalmente a los Fondos Mutuos de Inversión de cumplir los límites mínimos y máximos de inversión señalados en este artículo.

En este orden de ideas, si los fondos mutuos de inversión no realizan actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Tributario y en consecuencia no están obligados a constituir la reserva de que trata el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2336 de 1995. En este sentido se aclara el Oficio Nro. 012354 del 10 de febrero de 2006.

 

Atentamente,


CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica