Oficio N° 070258
22-08-2006

 

Tema : Retención en la Fuente

Descriptor : Devoluciones de retención practicadas sobre operaciones rescindidas.

Fuentes Formales : D.R. 1189 de 1988 Art. 5o.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 10o de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Solicita usted se emita pronunciamiento respecto a la anulación de la Retención en la Fuente practicada a una operación documentada mediante Escritura Pública en esa notaría y que posteriormente fuera rescindida de idéntica forma, así como la aplicación de tal recaudo a un nuevo instrumento público de venta.

Al respecto, este despacho se pronunció mediante concepto 082936 de septiembre 11 de 2001; oportunidad en la cual expresó:

"(...)De acuerdo con el Artículo 5 del Decreto 1189 de 1988, cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubieren retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas.

Para que proceda el descuento el retenedor debe anular cualquier certificado que hubiere expedido por tales retenciones.

Si las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúan en el año gravable siguiente a aquel en el cual se efectuaron las retenciones, para que proceda el descuento el retenedor debe conservar una manifestación del retenido en la que haga constar que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta y patrimonio.

En este orden de ideas, los notarios en calidad de agentes retenedores, están facultados para devolver las retenciones indebidas o no causadas, en el evento de que el hecho generador de la retención no se realice, pues al desaparecer la causa (venta del bien) desaparece el efecto (retener).

De tal manera que cuando se de la disolución del contrato por mutuo disenso opera la devolución de la retención en la fuente, en razón que la venta no se efectuó, por tanto el notario puede descontar la suma retenida por concepto de la venta del monto de las retenciones por declarar y consignar, en el período en el cual se haya anulado, rescindiendo (sic) o resuelto la operación, utilizando para ello el procedimiento establecido por el artículo 5 del decreto 1189 de 1988 citado inicialmente."

Toda vez que el concepto citado continúa vigente, siempre y cuando los elementos de juicio aportados en el escrito se asimilen a los del pronunciamiento, corresponde al interesado aplicarlo al caso que motivó su consulta.

 

OFICINA JURÍDICA.