CONCEPTO Nº 002381
04 de enero de 2006

Doctor
HORACIO AYALA VELA
Calle 72 No. 4 – 03
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 86705 de 20/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículo 689-1

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Las declaraciones de renta y complementarios de los contribuyentes que determinan el Impuesto de Renta por el sistema de renta presuntiva, pueden ser objeto del beneficio de auditoria?

TESIS JURÍDICA:

Son objeto del beneficio de auditoria las declaraciones de renta y complementarios de los contribuyentes que cumplan la totalidad de los requisitos señalados en la ley, independientemente de que el impuesto se liquide con base en la renta ordinaria o en la presuntiva.

El término de firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoria y que además determinen pérdida fiscal es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El beneficio de auditoria creado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en la reducción del término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas, por los contribuyentes, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

- Que la declaración objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna.

- Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente.

- Que el impuesto neto del período objeto de beneficio se incremente con relación al año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley.

- Que el pago de la declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

- Que antes del término de firmeza contado a partir a la fecha de su presentación, según el caso no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.

- Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

- Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Si el contribuyente no ha presentado declaraciones por los años anteriores y desea acogerse al beneficio de auditoria deberá presentar las declaraciones de renta por los periodos dejados de declarar y cumplir, por cada periodo gravable, con los requisitos señalados en la ley y en el artículo 7 del Decreto 406 del 14 de marzo de 2001.

La Ley 863 de 2003 que adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicó que "El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006..,” por lo cual el beneficio procede para estos años gravables en los términos establecidos en el artículo 689-1 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 863, que consisten en limitar el beneficio de auditoria al impuesto sobre la renta y complementarios y en determinar la reducción del término de firmeza en función del porcentaje de incremento del impuesto neto de renta en relación con el del año gravable inmediatamente anterior.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 689-1 del Estatuto, estableció un beneficio tributario consistente en disminuir el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para aquellos contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado.

La determinación ordinaria de la renta del contribuyente se debe realizar por regla general atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 del mismo Estatuto, y sobre ella se liquida el tributo; salvo cuando la renta determinada por el sistema presuntivo es mayor que la ordinaria, en cuyo evento el impuesto se liquida sobre esta última.

Dado que el legislador no condicionó la procedencia del beneficio de auditoria a un sistema específico de determinación de la renta gravable base para liquidar el tributo, en aplicación de principio de hermenéutica jurídica, según el cual, cuando el legislador no distingue, no le es dable al interprete distinguir, es de entender que para efectos del beneficio de auditoria, es indiferente el sistema que se utilice para determinar la renta líquida.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 689-1 del Estatuto Tributario "Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoria arroje una pérdida fiscal, la administración tributaría podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo....", (resaltado fuera de texto).

Al respecto este Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 022213 del 19 de abril de 2004, en los siguientes términos:

"Lo anterior permite concluir que, la firmeza de las declaraciones objeto del beneficio de auditoria que arrojen pérdida fiscal opera a los cinco (5) años conforme al término establecido en el artículo 147 del E.T., en los demás rubros de la declaración en que procede el beneficio de auditoria para la vigencia consultada, el término de firmeza es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su presentación".

Sobre el punto, este Despacho se pronunció mediante Concepto 067222 del 16 de octubre de 2002, así:

"Sin embargo tratándose de una declaración tributaría que registra pérdidas, el legislador se reservó la facultad de Fiscalización con el fin de establecer la veracidad de la información suministrada por el contribuyente en relación con la pérdida y evitar así mismo que la renta de los años posteriores pueda ser afectada mediante su compensación.

Es así como la Administración Tributaria aún vencido el término de los doce (12) meses podrá fiscalizar lo relacionado con la pérdida declarada, de tal manera que si ésta, en razón a la Investigación desaparece, la Administración de impuestos podrá determinar una renta liquida gravable aún superior a la establecida por el contribuyente, perdiendo de esta manera el beneficio de auditoria consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

En síntesis, cuando una declaración objeto del beneficio de auditoria arroje pérdida fiscal, la facultad de fiscalización para la Administración Tributaría, aún vencidos los doce (12) meses, si permite determinar renta líquida y en consecuencia los impuestos que deriven de desvirtuar la pérdida, e igualmente permite evitar, que la renta de los años posteriores pueda ser afectado mediante su compensación”.

Como requisitos para la procedencia del beneficio, adicional al incremento del impuesto neto de renta con relación al liquidado en el año inmediatamente anterior, los contribuyentes deben cumplir con la totalidad de los previstos en la ley y en los decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentra la obligación de marcar en la declaración de renta el interés de acogerse al beneficio, toda vez que éste opera por mandato legal.

En este orden de ideas, como lo manifestó este Despacho en el Concepto No 022585 del 06 de octubre de 1999, en un pronunciamiento referido al beneficio de auditoria del año gravable 1998, pero igualmente aplicable en el caso que nos ocupa "el seleccionar o no la casilla que indica clasificarse como solicitante del beneficio de auditoria, aparte de facilitar a la Administración un proceso de organización interna de los contribuyentes, no ofrece elementos que a la luz de la legislación tributaría, permitan aceptar o rechazar el beneficio de auditoria, constituyéndose así en un requisito irrelevante para efectos fiscales."

En el mismo sentido en el Concepto No. 075977 del 22 de agosto de 2001, con respecto a los beneficios de auditoria consagrados en la Ley 633 de 2000, se dijo que el trámite del recuadre correspondiente, no era obligatorio aunque si conveniente en la medida en que la ausencia de su información no conlleva sanción alguna. Así las cosas, en el caso de la declaración presentada por medios electrónicos, podía presentarse sin la inclusión de la X que indicara el beneficio de auditoria al cual se acogía el declarante, lo importante era y es el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para cada uno de los beneficios de auditoria.

Atentamente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria (A)