Concepto N° 003907
13 de enero de 2006

 

Doctor
LUIS ERNESTO MEJIA CASTRO -
Ministro de Minas y Energía
Centro Administrativo Nacional – CAN
Transversal 45 No.26 – 86
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No.108522 del 30 de diciembre de 2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia dela Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES SERVICIOS EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario. Art. 476

Decreto 1372 de 1992. Art. 1

Ley 142 de 1994.Art.-l

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Está gravada con el impuesto sobre las ventas la gestión u operación que, en desarrollo del objeto principal de un contrato, esté dirigida a prestar los servicios de comercialización y distribución de energía eléctrica en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994, y cuya remuneración depende en forma exclusiva del flujo de caja disponible proveniente de la facturación de las tarifas, tasas y contribuciones cobradas a los usuarios?

TESIS JURÍDICA:

No está gravada con el impuesto sobre las ventas la gestión u operación que, en desarrollo del objeto principal de un contrato, esté dirigida a prestar los servicios de comercialización y distribución de energía eléctrica en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994, y cuya remuneración depende en forma exclusiva del flujo de caja disponible proveniente de la facturación de las tarifas, tasas y contribuciones cobradas a los usuarios.

-INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Es criterio reiterado de este despacho que una de las características o fundamentos del Impuesto sobre las ventas radica en ser esencialmente de naturaleza real, en la medida en que atiende a la naturaleza jurídica del bien o servicio y no a la calidad de la persona que realiza o a favor de quien se realiza la operación. En consecuencia, lo que determina la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es que los bienes producidos y enajenados, así como los servicios prestados, se constituyan en hechos generadores del impuesto sobre las ventas.

Así las cosas, para establecer si un servicio prestado en desarrollo de una relación jurídica contractual se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, es necesario establecer la correlación que existe entre el objeto principal contractual y el elemento objetivo o material del hecho generador.

Pues bien, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define para efectos del impuesto sobre las ventas el servicio como "... toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

La definición legal de servicios para efectos del impuesto sobre las ventas, determina que su ámbito de aplicación esta dirigido a las actividades constitutivas de obligaciones de hacer, que para el caso objeto de consulta esta directamente relacionado con el objeto contractual principal de la comercialización y distribución de energía eléctrica en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994. Por lo tanto,- la obligación de hacer para quien desarrolla la gestión u operación consiste en comercializar y distribuir energía.

De otra parte, si la remuneración depende en forma exclusiva del flujo de caja disponible, que se acredita con los recursos provenientes de las tarifas, tasas y contribuciones cobradas a los usuarios, estos se constituyen en ingresos propios derivados del ejercicio de una actividad complementaria del servicio de energía eléctrica y desarrolada de manera independiente. Esta forma de remuneración refleja que quien desarrolla la comercialización y distribución esta asumiendo el nesgo en la remuneración puesto que los ingresos dependen directamente del recaudo a los usuarios a los cuales se les presta el servicio.

En Colombia en materia del impuesto sobre las ventas se aplica el régimen de gravamen general, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario exceptúa del impuesto sobre las ventas, entre otros, el servicio público domiciliario de energía.

"Así mismo, para efectos de establecer el alcance de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que precisa en su artículo 1°: «Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley». (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia, cuando en desarrollo del objeto principal de un contrato, la gestión este dirigida a prestar los servicios de comercialización y distribución de energía eléctrica como actividades complementarias de la misma, en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994, no se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica