Concepto N° 005203
18 enero de 2006 de 2006

 

Doctor
HÉCTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO
Calle 137 #11-76 Apto. 409
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 50378 de 17/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2a de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES PAGO DEL IMPUESTO

FUENTES FORMALES Decreto 2267 de 2001, artículo 804 del E.T.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿En qué casos puede la administración tributaria negar la autorización para efectuar el cruce de cuentas de que tratan la Ley 550 de 1999 y los decretos reglamentarios 2267 de 2001 y 2828 de 2004?.

TESIS JURÍDICA:

La administración tributaria puede negar la autorización de cruce de cuentas, de que tratan la Ley 550 de 1999 y los decretos reglamentarios 2267 de 2001 y 2828 de 2004, cuando no se cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en la ley.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La normatividad existente para efectos de la aplicación del cruce de cuentas, señala expresamente los requisitos que se deben cumplir, Junto con la solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte de la entidad interesada, para que, cumplidos tales requisitos, la DIAN profiera la resolución de autorización de cruce.

En caso de que la solicitud de cruce de cuentas no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 550 de 1999 y en los decretos reglamentarios 2267 de 2001 y 2828 de 2004, tanto para las acreencias que deben pagarse con cargo a los recursos de la Nación como para aquellas que se asumen con cargo al patrimonio público estatal representado en la participación del Estado en la entidad deudora, la DIAN se abstendrá de proferir la autorización del cruce de cuentas, mediante resolución debidamente motivada contra la cual procede el recurso de, reconsideración.

En todo caso, la cancelación de la deuda mediante cruce de cuentas debe efectuarse teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 804 del Estatuto Tributario; es decir, que los pagos se imputan primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ella.

No sobra precisar que a la Administración Tributaria no le es permitido exigir requisitos adicionales a los legalmente establecidos en las normas que autorizan el cruce de cuentas.

Problema No. 2

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES PAGO DEL IMPUESTO

FUENTES FORMALES Decreto 2267 de 2001

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

Cuando el acreedor de la entidad estatal del orden nacional solicita el cruce de cuentas de su acreencia con las obligaciones tributarias adeudadas por un tercero, debe la administración tributaria compensar previamente las obligaciones tributarias del acreedor del Estado y, luego, si existe un excedente en la acreencia, proceder al Cruce del mismo con las obligaciones tributarias del tercero?.

TESIS JURÍDICA:

Cuando el acreedor de la entidad estatal del orden nacional solicita el cruce de cuentas de su acreencia con las obligaciones tributarias adeudadas por un tercero, la administración tributaria debe compensar previamente las obligaciones tributarias del acreedor del Estado y, luego, si existe un excedente en la acreencia, proceder al cruce del mismo con las obligaciones tributarias del tercero.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El inciso 2° del artículo 6° del decreto 2267 de 2001 consagra expresamente la opción de efectuar el cruce de cuentas para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo de un tercero hasta por el excedente de la acreencia. Lo anterior supone que, previa la cancelación de las deudas del tercero mediante el cruce de cuentas solicitado por el acreedor de la entidad estatal del orden nacional, la administración tributaria debe efectuar la compensación de las obligaciones tributarias a cargo del acreedor que haya elevado la solicitud.

En otras palabras, en caso de existir deudas a cargo del acreedor del estado, se debe adelantar por parte de la Administración Tributaria el cruce de cuentas con tales deudas y, posteriormente, el cruce de cuentas con las obligaciones del tercero, por el excedente de la acreencia.

Problema No. 3

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES NOTIFICACIONES

FUENTES FORMALES Decreto 2267 de 2001, Artículos 565, 566, 569 y 720 del E.T.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3:

¿A quien se debe notificar la resolución de autorización de cruce de cuentas expedida por la DIAN, cuando la autorización se profiere para el pago de obligaciones tributarias adeudadas por un tercero?

TESIS JURÍDICA:

La resolución de autorización de cruce de cuentas, se debe notificar por correo o personalmente al acreedor de la entidad estatal y al deudor de las obligaciones fiscales objeto del cruce.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El inciso 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2267 de 2001 prevé que la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la DIAN, con cargo a una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificará al acreedor de la entidad estatal y deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 565 del E.T.

Considerando que la parte interesada en la actuación de la administración, frente a la solicitud de cruce de cuentas, es, en principio, el acreedor de la entidad estatal que a su vez es deudor de las obligaciones fiscales, la Administración Tributaria, debe notificarle su decisión mediante la entrega de una copia de la actuación correspondiente.

Ahora bien, si el cruce de cuentas se solicita para el pago de obligaciones tributarias a cargo de un tercero y en tal sentido se expide la autorización por parte de la DIAN, es claro que el tercero deudor es también parte interesada en la actuación administrativa y, por lo tanto, también a el debe notificársele dicha actuación.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria