CONCEPTO N° 007097
24 de enero de 2006

 

Señor
WILSON RAMOS GIRON
Carrera 11 N° 84-42 Int. 9
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 95990 de 22/11/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema número 1

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES IMPUESTOS DESCONTABLES POR ADQUISICION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

FUENTES FORMALES ARTICULO 485-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Problema jurídico

El descuento especial del impuesto sobre las ventas por adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de los productores de bienes exentos o exportadores ¿está limitado a los porcentajes anuales indicados en el inciso 2° del artículo 485-2 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

El descuento especial del impuesto sobre las ventas por adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de los productores de bienes exentos o exportadores no está limitado a los porcentajes anuales indicados en el inciso segundo del artículo 485-2 del Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial.

Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieren podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.

Parágrafo 1°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.

Parágrafo 2°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 de este Estatuto.

Parágrafo 3°. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.

Parágrafo 4°. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto”.

De acuerdo con el texto de la norma, el descuento del IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial opera de manera diferente para los responsables del impuesto que producen bienes gravados y para los responsables que tienen la calidad de exportadores o producen bienes exentos.

En efecto, el inciso 2º establece que el descuento especial debe solicitarse dentro de los tres años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria, el 50% el primer año, el 25% en el segundo y el 25% restante e n el tercer año. Igualmente señala que el valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre.

Por su parte, el parágrafo 2º se refiere específicamente al descuento del IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, señalando que el mismo puede ser tratado como impuesto descontable de conformidad con el artículo 496 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el artículo 496 del Estatuto Tributario expresamente dispone:

Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Tal como lo indicó este despacho al precisar el alcance del artículo 496 del Estatuto Tributario (Concepto Nº 052251 del 2 de agosto de 2005), para efectos de la procedencia de los impuestos descontables constituye requisito sine qua non la simultaneidad del registro contable y la invocación o solicitud del derecho en la declaración tributaria. Una vez contabilizado el descuento en la oportunidad legal, este debe solicitarse en la declaración de ventas correspondiente al bimestre de su contabilización.

Por esta razón, la limitación relativa a los porcentajes prevista en el inciso 2º del artículo 485-2 del Estatuto Tributario es incompatible con el tratamiento previsto en el parágrafo 2º, pues la remisión a la oportunidad prevista en el artículo 496 implica que el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial se contabilice en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, contabilización que debe efectuarse por el valor total del impuesto facturado al responsable o pagado por este, según el caso, y no sobre un porcentaje del mismo.

Por otra parte, es evidente que la limitación relativa al valor del impuesto a cargo consagrada en el inciso 2º no opera para los exportadores o productores de bienes exentos pues estos no generan impuesto a cargo.

En estas condiciones, es claro que el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, con sus respectivas limitaciones, no se aplica para los responsables del IVA que sean exportadores o productores de bienes exentos sino para los responsables que realizan operaciones gravadas con el impuesto. Lo anterior significa que los exportadores y los productores de bienes exentos pueden solicitar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial, en la oportunidad prevista en el artículo 496 del Estatuto Tributario.

Problema número 2

TEMA

DESCRIPTORES

FUENTES FORMALES

Problema jurídico número 2

¿Cómo opera el descuento especial del IVA previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario cuando el responsable desarrolla simultáneamente operaciones gravadas, exentas y excluidas?

Tesis jurídica

El descuento especial del IVA previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, cuando el responsable desarrolla simultáneamente operaciones gravadas, exentas y excluidas, debe calcularse de manera proporcional al monto de las respectivas operaciones en el bimestre en el cual se solicite, teniendo en cuenta que sólo es descontable en la declaración bimestral el impuesto vinculado a operaciones gravadas y exentas y que el impuesto vinculado a operaciones excluidas debe ser tratado como descuento en la declaración de renta y complementarios.

Interpretación jurídica

Tal como se aclaró al analizar el problema anterior, el descuento del IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial opera de manera diferente para los responsables del impuesto que realizan operaciones gravadas y para los responsables que tienen la calidad de exportadores o producen bienes exentos. Mientras los responsables que realizan operaciones gravadas deben aplicar el inciso 2º del artículo 485-2 y no gozan del derecho a la devolución y/o compensación del impuesto descontable, los exportadores y productores de bienes exentos pueden acogerse a la oportunidad prevista en el parágrafo 2º de la norma y solicitar la devolución y/o compensación del gravamen.

Asimismo, el descuento opera en forma distinta para los productores de bienes excluidos quienes, como tal, no son responsables del IVA y, por expresa disposición de la ley, sólo pueden solicitar el descuento del impuesto a las ventas pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial en la declaración de renta y complementarios (E.T., art. 485-2, par. 1).

Esta interpretación está a tono con las explicaciones del Gobierno Nacional contenidas en el pliego de modificaciones al artículo 40 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 485-2 al Estatuto Tributario:

“Se adicionan unos parágrafos al artículo sobre descuento especial del impuesto sobre las ventas, para contemplar la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, exentos, exportadores y empresas nuevas, quienes tendrán derecho a descontarlo en el impuesto sobre la renta si se trata de productores de bienes excluidos, llevarlo como impuesto descontable con derecho a devolución en el caso de productores de bienes exentos y exportadores, o llevarlo como impuesto descontable para las empresas nuevas en los términos que señala el mismo artículo, dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de la actividad gravada”.

Es claro que la ley estableció el tratamiento del descuento de manera distinta según el tipo de operación que realice el contribuyente, y por lo tanto el mismo no puede aplicarse de manera indiscriminada. En otras palabras, los contribuyentes que realizan una determinada operación (gravada, exenta o excluida) no pueden atribuirse los efectos que corresponden al tratamiento del impuesto pagado por la adquisición o importación de activos fijos, que se han establecido para los contribuyentes que realizan otras operaciones.

Por tal motivo, cuando el contribuyente desarrolla simultáneamente operaciones gravadas, exentas y excluidas, el descuento especial del IVA previsto en el artículo 485-2 del Estatuto Tributario debe calcularse de manera proporcional al monto de las respectivas operaciones en e l bimestre en el cual se solicite, teniendo en cuenta que sólo es descontable en la declaración bimestral el impuesto vinculado a operaciones gravadas y exentas y que el impuesto vinculado a operaciones excluidas debe ser tratado como descuento en la declaración de renta y complementarios.

Adicionalmente, en relación con el impuesto descontable en la declaración de IVA, es preciso reiterar que sólo otorga derecho a su devolución y/o compensación el que esté vinculado a operaciones exentas. Así lo manifestó este despacho en el Oficio número 094816 del 19 de diciembre de 2005:

(el) “saldo a favor, que se deriva de la imputación de impuestos descontables por operaciones exentas y gravadas, no es objeto de devolución y/o compensación en su totalidad pues, como se dijo inicialmente, sólo son materia de devolución y/o compensación los saldos a favor generados por el impuesto pagado en operaciones exentas...”

...

Por esta razón, cuando existe saldo a favor originado en impuestos descontables pagados por operaciones gravadas y exentas, solamente se tiene derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor que corresponde a las operaciones exentas, situación que debe reflejarse en el respectivo formulario de declaración bimestral del impuesto, mediante el diligenciamiento de la casilla denominada “Total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución o compensación”.”.

En mérito de lo expuesto se revoca el Oficio número 009128 del 15 de febrero de 2004.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C.F.)