CONCEPTO N° 007757
26 de enero de 2006

 

SEÑOR
HUMBERTO DURÁN ORTIZ
KAIKA LTDA.
CARRERA 7 Nº 69-53
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 98057 DE

28/11/2005.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DESCRIPTORES: REALIZACIÓN DEL INGRESO

INGRESOS DIFERIDOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 27 Y 28

DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULOS 97 Y 98

De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta división es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional, administrados por la DIAN; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el oficio de la referencia plantea usted que una empresa vendió a otra en el período gravable 2005 una mercancía y expidió la correspondiente factura de venta. Bajo el anterior supuesto, consulta si es procedente solicitar como deducción en el período gravable 2005 el costo estimado de dicha venta, teniendo en cuenta que la mercancía será entregada por el vendedor al comprador en el período gravable 2006 y que sólo cuando se realice dicha entrega se puede liquidar el costo efectivo de la operación.

Al respecto, atentamente le manifiesto que, tal como lo ha señalado este despacho en anteriores oportunidades, para que los costos puedan imputarse dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, estos deben cumplir con el requisito de anualidad, es decir, que deben corresponder a productos vendidos en el año o período gravable; “la anualidad indica que el costo de venta debe estar asociado con el ingreso correlativo”; “si no hay ingreso no hay costo” (“Impuesto de renta en Colombia”, Jesús Orlando Corredor Alejo, pág. 213).

En el caso planteado, para efectos de establecer si es procedente la deducción de costos en la operación de venta, resulta indispensable analizar si fiscalmente dicha operación, realizada en el año 2005, genera realmente un ingreso en dicho período gravable. En efecto, el hecho de haberse expedido la correspondiente factura de venta al momento de efectuarse la operación, no basta para determinar que se ha obtenido un ingreso o que este puede hacerse exigible.

El artículo 27 del Estatuto Tributario establece que los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro medio legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. A su vez el artículo 28 del mismo ordenamiento establece que se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Esta última disposición precisa el momento de realización de los ingresos para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación.

En concordancia con lo anterior, el régimen contable, Decreto 2649 de 1993, artículos 97 y 98, establece lo siguiente:

“ART. 97.— Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo. Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso.

ART. 98.— Reconocimiento de ingresos por la venta de bienes. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la venta de bienes se requiere que:

1. La venta constituya una operación de intercambio definitivo.

2. El vendedor haya transferido al comprador los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien , y no retenga facultades de administración o restricción del uso o aprovechamiento del mismo.

3. No exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta y que se conozca y registre el costo que ha de implicar la venta para el vendedor.

4. Se constituya una adecuada provisión para los costos o recargos que deba sufragar el vendedor a fin de recaudar el valor de la venta, con base en estimaciones definidas y razonables.

5. Se constituya una adecuada provisión para las probables devoluciones de mercancías o reclamos de garantías, con base en pronósticos definidos y razonables.

6. Si el recaudo del valor de la venta es incierto y no es posible estimar razonablemente las pérdidas en cobro, la utilidad bruta correspondiente se difiera para reconocería como ingreso en la medida en que se recauden los instalamentos respectivos”.

De conformidad con las normas citadas, es claro que cuando el vendedor no ha transferido al comprador los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien, no puede reconocerse en la contabilidad un ingreso por la venta de bienes. Por lo tanto, solo hasta el momento en que se dé cumplimiento a los requisitos señalados en los artículos 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993, nace el derecho a exigir el pago de la obligación derivada de la venta y puede reconocerse el ingreso co rrespondiente, junto con la deducción de los respectivos costos.

Sobre el tema de la realización de los ingresos se ha pronunciado en varias ocasiones este despacho entre otros en los conceptos 080511 de 2000 y 092063 de 2001 de los cuales le remito copia para su ilustración.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”— dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal