CONCEPTO N° 007783
26 de enero de 2006

 

Señora
DORYS ELENA FUENTES RAMÍREZ
Avenida Calle 81 # 73A-81 Interior 1 Apto. 203 Recintos de San Francisco
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 83171 de 10/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

FUENTES ESTATUTO TRIBUARIO ARTÍCULO 657 LITERAL f, 665, 742; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FORMALES ARTÍCULO 118; CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 228

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Procede la imposición de la sanción de clausura del establecimiento, en el caso contemplado en el literal f) del artículo 657 del Estatuto Tributario, cuando se dan los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 del mismo ordenamiento jurídico?

TESIS JURÍDICA:

La imposición de la sanción de clausura del establecimiento, en el caso contemplado en el literal f) del artículo 657 del Estatuto Tributario, no procede cuando se dan los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 ibídem, siempre que estos se demuestren en la respuesta al pliego de cargos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 657 del Estatuto Tributario señala:

Art. 657.- Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

(...)

f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar” (negrillas fuera de texto).

Por su parte, el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario establece:

"Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaría, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad panal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios: en liquidación forzosa administrativa: en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Sanearía, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.

La primera de las normas transcritas otorga a la Administración la facultad de imponer le sanción de clausura del establecimiento a los agentes retenedores o responsables del IVA del régimen común, cuando se encuentren en omisión de la presentación de le declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, en los términos allí establecidos. Asimismo, prevé que para la aplicación de la sanción se deben tener en cuenta los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665- del Estatuto Tributario. La consideración de estos eximentes, tal como lo dispone el mismo artículo, procede "siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos".

Prevé entonces el legislador, de manera expresa, la oportunidad para alegar los eximentes de responsabilidad que impiden la aplicación de la sanción de clausura del establecimiento. Dicha oportunidad es el término de respuesta al pliego de cargos que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 657, es de diez (10) días contados a partir de su notificación.

En relación con este término, es importante señalar que, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado. Asimismo, el artículo 742 del Estatuto Tributario dispone que la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente.

Como consecuencia de lo anterior, si el contribuyente dentro del termino para dar respuesta al pliego de cargos no demuestra los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 del Estatuto Tributario, como es la extinción de la obligación tributaria junto con sus intereses y sanciones, la Administración debe aplicar la sanción de clausura del establecimiento.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica