Oficio Nº 002855
06 de enero de 2006

 

Doctora
DORIS ALBA CUERVO AGUILAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Puertos y Transporte
CALLE 13 N0.18 -24 PISO 3 Estación de la Sabana
Bogotá

Ref: Consulta No. 98969 del 30 de noviembre de 2005.

Cordial saludo, doctora Doris Alba:

Damos respuesta a su solicitud de la referencia, en el sentido de definir que naturaleza tiene la tasa de vigilancia que cobra esa Entidad a su universo de vigilados, y de ilustrar acerca de la posibilidad jurídica de conciliar en un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se discute el cobro de una tasa de vigilancia, sin llegar a desconocer el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que prohíbe la conciliación en asuntos tributarios.

Al respecto debemos reiterarle, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, relativas a impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta escapa a nuestro ámbito de competencia, como lo manifestamos en el oficio No. 086867 del 23 de noviembre de 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, comedidamente le informamos que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 13631 del 13 de octubre de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Conceptos 044070 del 1 de diciembre de 1999 y 052218 del 16 de agosto de 2002, emitidos por la Oficina Jurídica de esta Entidad, analizó la naturaleza jurídica de la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, apartes que transcribimos para su ilustración:

"Del texto de la norma se desprende que las sociedades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deben contribuir para la financiación de los gastos que demanda su funcionamiento, con una suma equivalente a un porcentaje calculado sobre el total de los activos de cada sociedad sin que exceda del uno por mil de tales activos dentro de los que se entienden incluidos los ajustes, por inflación, que prevé la normatividad contable y tributaría.

Cabe anotar que para su cobro la Supersociedades deberá elaborar el presupuesto que implique su funcionamiento de cada año y con base en la información que suministren las mismas sociedades liquidará el monto a pagar conforme al total de, activos del año anterior. El pago extemporáneo de la citada contribución así como de cualquier servicio que preste la Superintendencia a las entidades sometidas a su control y vigilancia acarrea los mismos intereses moratorios previstos para el impuesto sobre la renta y complementarios (Estatuto Tributario artículos 634 y 635).

De lo anterior se tiene que la Contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades constituye una contribución que como tal es obligatoria para todas las sociedades sometidas a su control y vigilancia. Esta obligación fiscal a cargo de las entidades vigiladas tiene prevista una sanción moratoria en caso de retardo en su cancelación lo que denota su carácter coercitivo.

Como se puede apreciar la Contribución va dirigida a un sector específico, las entidades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y su recaudo tiene como destinación cubrir sus gastas de funcionamiento, con el propósito final de suministrar a los propios aportantes los servicios de asesoría y apoyo empresarial que la misma ley prevé.

De acuerdo con lo anterior, es claro que dicha obligación comparte los elementos esenciales de una contribución parafiscal (El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 define las contribuciones parafiscales como los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.”) los cuales según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional son los siguientes:

"...Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber:

1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.

3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o

“En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas:

1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;

2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico;

3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;

4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. (Corte Constitucional. Sentencia C-152 del 19 de marzo de 1997. Ponente Dr. Jorge Arango Mejía)

Por todo lo anterior, se tiene que la contribución para la Superintendencia de Sociedades goza de la naturaleza de las contribuciones parafiscales ya que es un tributo de carácter obligatorio para todas las sociedades sometidas a vigilancia y control de la Supersociedades, tiene la naturaleza de singularidad al exigirse únicamente a ese determinado grupo societario, cuyo control y vigilancia está determinado entre otros por los artículos 85 y 86 de la misma Ley 222/95 y 2º del Decreto 1080 de 1996, y tiene destinación sectorial ya que el monto recaudado se invierte en servicios de orden legal y administrativo para las mismas sociedades obligadas a su pago.

La Contribución a la Superintendencia de Sociedades es un aporte, parafiscal considerando que va dirigida a un grupo o sector socio-económico representado por las sociedades comerciales sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas ni de los impuestos. La citada contribución entonces está destinada a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entra a engrosar las arcas del presupuesto nacional, siendo administrada por una entidad de carácter público, como es la Superintendencia de Sociedades.

Por lo anterior, la contribución para la Supersociedades constituye un aporte parafiscal que deben cubrir las sociedades comerciales sometidas a su control y vigilancia, pago que tiene el carácter de obligatorio y cuya mora ocasiona intereses...

...."(subrayado fuera de texto).

Finalmente le informamos que en materia de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la "Conciliación contenciosa administrativa tributaria" y la "Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios", ha sido autorizada expresamente por el legislador mediante las siguientes normas: artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.

Cordialmente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)
Oficina Jurídica