Oficio N° 003875
13 de Enero de 2006

Señor Párroco
MANUEL ALFONSO CAMACHO CHICHILLA
Parroquia de Fatima Bucaramanga
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Ref: Radicado número 1678 de 11/01/2006

Cordial saludo Señor Párroco.

Por remisión que hizo el Secretario Jurídico dela Presidencia de la República, Doctor Mauricio González Cuervo, se encuentra en este Despacho copia del escrito por Ud. remitido vía correo electrónico al Señor Presidente de la República, mediante el cual manifiesta su inconformidad con la expedición del Decreto 3595 de 2005 relativo a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos, en cuanto que, en su criterio, impone la obligación de pagar retención en la fuente sobre los servicios religiosos.

Al respecto, le manifiesto que antes de la expedición del Decreto 3595 de 2005 citado y que motiva su comunicación, no se había expedido ninguna norma reglamentaria específica para emolumentos eclesiásticos, en cuanto que, de acuerdo con la doctrina de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contenida en diversos conceptos emitidos, la retención en la fuente a aplicar a título del impuesto sobre la renta respecto de las retribuciones percibidas por los sacerdotes, pastores y en general a los ministros del culto era la prevista para honorarios, por corresponder a una contra prestación percibida en desarrollo de una actividad sin relación laboral, en cuya prestación prevalece el elemento intelectual sobre el puramente manual o material. Por tal razón se había señalado que, independientemente de la orientación religiosa, o lo que es lo mismo, independientemente del credo religioso que se profesara, toda retribución cuya finalidad era compensar o retribuir el servicio personal y actividad de los sacerdotes, pastores y en general a los ministros del culto e independientemente de la denominación que se le otorgara a la compensación, la retención correspondía a honorarios a la tarifa del 10% o del 11% según correspondiera, atendiendo la condición de declarante o no declarante del beneficiario del ingreso.

Lo anterior, en cuanto que los sacerdotes, pastores y en general los ministros del culto individualmente considerados, al tenor de las previsiones del artículo 9° del Estatuto Tributario son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia deben soportar las retenciones en la fuente que a título del impuesto citado prevén las normas que regulan este mecanismo de recaudo. Resta señalar, que de acuerdo con el artículo 103 del Estatuto Tributario, los emolumentos eclesiásticos se consideran rentas exclusivas de trabajo y por lo tanto sujetas a retención en la fuente, por cuanto no existe disposición alguna que consagre tratamiento exceptivo al de aplicación general.

Por tanto, no corresponde a la realidad lo afirmado en el sentido, que mediante el Decreto 3595 de 2005 se sometió a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos. Todo lo contrario, por efecto de la expedición del Decretó 3595 de 2005 las tarifas aplicables por concepto de emolumentos eclesiásticos se disminuyeron estableciéndose el 6% para los contribuyentes declarantes y remitiéndose a la tarifa del 3.5% prevista en el artículo 401 del Estatuto Tributario, correspondiente al concepto de "otros ingresos tributarios" para contribuyentes no declarantes.

Conviene por último poner en su conocimiento, que ante el régimen de retenciones en la fuente que respecto de los ingresos relativos a las compensaciones por la actividad personal de los sacerdotes, pastores y en general por los ministros del culto se aplicaba, fue por petición de organizaciones y asociaciones religiosas representativas que se redujeron las tarifas de retención mediante el Decreto 3595/05.

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica