Oficio N° 006001
20 de enero de 2006

 

Señora
MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ BOADA
Subgerente Administrativo
INDUMIL
Diagonal 40 No. 47-75 CANBogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 62071 de 01/08/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE

FUENTES FORMALES: Artículo 447 del Estatuto Tributario

Cordial saludo, señora María Angélica;

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 5467del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el oficio radicado conforme la referencia solicita usted a este Despacho determinar cuál de las partes contratantes tiene razón respecto de la base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en un contrato estatal que tiene como finalidad mejorar el sistema actual de los ascensores existentes en las oficinas centrales de Indumil.

Al respecto, atentamente le manifiesto que, conforme se indicó anteriormente, a este Despacho no le es procedente pronunciarse sobre consultas de carácter particular y concreto, como es dilucidar la forma jurídica adoptada en un caso de contratación estatal y los efectos tributarios de la misma.

La causación del IVA está sujeta al cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales relativos al objeto de los contratos y a la calidad en que actúan las partes que intervienen en ellos.

En relación con el tema de los servicios de confección de obra material, me permito transcribir el Concepto Unificado de Ventas No. 001 de 2003, páginas 142 y 143, en la parte correspondiente.

“DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL

"1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL

“Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varia su naturaleza, en cuanto hay elementas que siendo de su esencia los caracterizan.

“El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.»

“Lo anterior en cuanto tiene relación con la prestación del servicio y sin perjuicio del gravamen que se causa en la importación de equipos destinados al cumplimiento del contrato, o en la compra de los bienes gravados que quedan incorporados en la construcción.

'La base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. {Anticipo, Imprevistos y Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista, llámese honorarios o utilidad según el caso.”

Igualmente, le envío fotocopia del concepto Nº 057103 de 2005.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica