Oficio N° 007144
24 de enero de 2006

SEÑOR
JAIME DANILO SALINAS S.
CALLE 38 AN Nº 3 CN-108
SANTIAGO DE CALI - VALLE

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 60794 DE

27/07/2005.

Cordial saludo, señor Salinas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta división es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - CONDICIONES PARA

SU PROCEDENCIA

Plantea usted que una empresa en lugar de efectuar retiro de inventario para consumo interno, pretende adquirir tales bienes a un proveedor, y consulta si otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de dichos bienes.

Al respecto, atentamente le aclaro que el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes destinados a la producción o prestación de servicios gravados puede tratarse como impuesto descontable, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.

Sobre tales requisitos se pronunció este despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nº 0001 de 2003, en los siguientes términos:

“1.2.1. Condiciones de procedencia de los impuestos descontables

“El artículo 488 del Estatuto Tributario, determina:

“Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

“Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes condiciones:

“- Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común.

“- Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta.

“- Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos.

“- Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y

“- Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e identificado el adquirente (E.T., art. 617, lit. c) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común o se haya realizado la retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen simplificado

“(...).

“Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y en las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social) de la entidad”.

En su segundo interrogante consulta usted si una empresa que adquiere bienes o servicios excluidos debe exigir a la empresa que los vende o presta, su inscripción en el RUT.

La obligación de inscribirse en el registro único tributario —RUT— y la entrega de copia de tal inscripción en la primera venta o prestación de servicios, fue tratada por este despacho en los conceptos 004611 y 079994 de 2005, de los cuales se anexa fotocopia para su conocimiento.

En cuanto a su inquietud sobre qué disposiciones prevalecen cuando existe discrepancia en los conceptos de clasificación de activos o en temas técnico-contables, si las de la DIAN, la Superintendencia de Sociedades o el Consejo Técnico de Contaduría, le informo lo siguiente:

El Decreto 2649 de 1993, Reglamento general de contabilidad, expresamente en el artículo 136 se ocupa del tema al señalar los criterios a aplicar para resolver las discrepancias entre las normas, como las que usted plantea, en los siguientes términos:

“ART. 136.— Criterios para resolver los conflictos de normas. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratándose del reconocimiento y revelación de hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma. Sin embargo, deben revelarse las discrepancias entre unas y otras.

“Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados, estos se aplicarán en forma supletiva en lo pertinente.

“Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales o de control, según corresponda.

“ Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas ” (negrilla fuera de texto).

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal