Oficio N° 007784
26 de enero de 2006

Señor
DARÍO CARVAJAL
Carrera 7 No. 17-01 Of. 1039
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 57126 de 12/07/2005

Cordial saludo, señor Carvajal:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita copia auténtica del Oficio 075621 de 2000 (cuya fotocopia aporta), relacionado con el derecho de usufructo y certificación acerca de su vigencia.

La tesis expuesta en el oficio citado, se fundamentó en apartes del Concepto Nro. 100161 del 28 de diciembre de 1998, emitido por esta División.

En dicho Concepto se había dicho, al considerar que el usufructuario no tiene la calidad de dueño del bien, sino que es mero tenedor frente al nudo propietario, que es éste quien debe registrarlo en el patrimonio fiscal y que el usufructuario no lo declara fiscalmente en su patrimonio.

Por su parte en el oficio en cuestión, se reitera que el usufructuario no debe declarar en su patrimonio el bien afectado por el usufructo, ya que dicha obligación le corresponde al nudo propietario. Así mismo se concluye, que en este caso no existe doble tributación (respecto al bien dado en usufructo) cuando el nudo propietario declara por renta presuntiva y el usufructuario por renta ordinaria, porque éste último no está obligado a incluir el bien en su declaración de renta y complementarios.

Este Despacho, con ocasión de una consulta relacionada con la depreciación de los bienes respecto de los cuales se ha enajenado el derecho de usufructo, se ocupó de analizar y recoger la doctrina existente alrededor del tema, mediante el Concepto Nro. 070314 del 29 de septiembre de 2005, en el que, entre otras cosas, se concluyó lo siguiente:

Dado que la constitución del usufructo conlleva la desmembración de la propiedad en dos derechos (dominio y usufructo), la enajenación del derecho de usufructo no exonera al nudo propietario de la obligación de declarar el bien para efectos fiscales, aclarando que el costo imputable al derecho enajenado debe detraerse del costo del bien, para efectos de determinar el costo fiscal, los ajustes por inflación y el valor patrimonial, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del nudo propietario- El costo fiscal así determinado será la base de depreciación, a partir del momento en que el usufructo se integre nuevamente con la propiedad de donde se ha desmembrado. Así mismo, considerando que al momento de la enajenación a titulo oneroso, el nudo propietario obtiene un ingreso constitutivo de renta a cambio de la pérdida de la facultad de goce, es procedente la imputación del costo atribuible al derecho enajenado, el cual puede detraerse de tal ingreso, en el período en que se perciba.

El usufructuario por su parte debe declarar el derecho por su costo de adquisición, ajustado por inflación, cuando sea el caso, y denunciar las ingresos que se deriven del usufructo, con la correlativa deducción por depreciación.

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que mediante el Concepto Nro- 070314 del 29 de septiembre de 2005, se precisó el tratamiento tributario para el usufructuario y para el nudo propietario, aclarando lo dicho en el Concepto No. 100161 del 28 de diciembre de 1998 que parcialmente sirvió de fundamento al oficio objeto de su petición, entonces en los mismos términos y en lo pertinente debe entenderse aclarado el oficio que nos ocupa.

Igualmente se insiste en que no hay lugar a doble tributación, aunque no por la razón mencionada en el oficio tantas veces citado, sino porque en virtud de la enajenación del derecho de usufructo se derivan tratamientos distintos para el usufructuario y para el nudo propietario, que impiden que el mismo bien, el mismo derecho o la misma renta se graven doblemente.

Ahora bien, en lo concerniente al alcance del artículo 855 del Código Civil, es necesario tener presente que de conformidad con el numeral 1° del artículo 10° del mismo ordenamiento, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, y en ese orden de ideas, la legislación tributaria, al señalar los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, prevalece a todas luces sobre lo que en su oportunidad dispuso la legislación civil.

Finalmente, la tesis relativa a la obligación de declarar por parte de los menores de edad, mantiene plena vigencia, como quiera que las disposiciones en que se fundamenta no han sufrido variación alguna.

Para su mejor ilustración anexamos fotocopia del Concepto Nro. 070314 en que se hicieron las precisiones aludidas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a su pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de formativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica