Oficio N° 008078
27 de enero de 2006

Doctor
ANDRÉS WILLIAMSON
Baker & Mackenzie
Avenida 82 No. 10-62 Piso 5
Bogotá D.C.

Ref; Consulta radicada bajo el número 86458 de 19/10/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL ACTIVIDADES DE ÍNTERES PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PAÍS

FUENTES FORMALES: E. T-, art. 25 - D. R. 2105 de 1996, art, 2° -Res. Externa No. 8 de 2000, arts. 34 y 36

Cordial saludo, doctor WiIliamson:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si, para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se consideran actividades de interés para el desarrollo económico y social del país todas las inversiones colombianas en el exterior, definidas en los términos establecidos en las normas cambiarías.

El artículo 2° del Decreto Reglamentario 2105 de 1996, "por el cual se precisan las actividades de interés para el desarrollo económico y social para efecto de la aplicación del numeral 5° del literal a) y del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario", establece:

"Artículo 2°. Constituyen igualmente actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, para los fines del numeral 5° literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario:

a) Las relacionadas con las inversiones colombianas en el exterior debidamente autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación;

…”

Con respecto a la definición de las inversiones colombianas en el exterior es importante señalar que la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en su Titulo I, Capítulo VI, artículos 34 y 36, se refiere a las inversiones de capital y a las inversiones financieras y en activos, respectivamente, y que tales normas reproducen el texto de los artículos 41 y 43 de la Resolución Externa No. 21 de 1993, que era el Estatuto de Cambios Internacionales vigente en la época de expedición del Decreto 2105 de 1996.

Por lo demás, la disposición arriba transcrita no hace distinción alguna respecto del tipo de inversiones colombianas en el exterior que se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, pero sí impone la condición de que tales inversiones sean autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación.

En consecuencia, para efectos de la aplicación del numeral 5° del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se consideran actividades de interés para el desarrollo económico y social del país las inversiones colombianas en el exterior, independientemente del tipo de inversión, siempre y cuando se encuentren debidamente autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica