Oficio N° 008588
30 de enero de 2006

 

Doctor
ÁNGEL ANTONIO ACEVEDO MARTÍNEZ
Alcalde Municipal
Socorro (Santander)
Calle 13 No. 16-13
Socorro. (Santander)

Ref: Consultas Nos. 84893 y 98536 del 13 de octubre y 29 de noviembre de 2005

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Causación del gravamen en los servicios

Fuentes Formales: Artículo 10 Decreto 1372 de 1992.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 1 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Previo algunas consideraciones, se solicita la exclusión del impuesto sobre las ventas, en razón de que la "Empresa Descentralizada Plaza de Mercado Cubierta del Socorro, es un Establecimiento Público del Orden Municipal, y que la Gerencia de la referida Empresa, sin tener en cuenta, que se trata de un establecimiento público del orden mencionado, viene cobrando el IVA, sobre los contratos existentes de arrendamiento", agregando que hoy, por una reforma estatutaria, dichos contratos se transformaron en contratos de uso administrativo.

Al respecto este Despacho, mediante oficio 046627 del 12 de julio de 2005, se pronunció con relación al tema objeto de consulta, que por constituir doctrina oficial vigente, nos permitimos transcribir, en sus apartes pertinentes:

"..En relación con las tasas que se reciben como contra prestación por el uso del espacio público el Concepto Unificado de IVA No 0001 de 2003, en el título IV, capitulo II, numeral 1.26, señala:

"...Tratándose de concesiones efectuadas para plazas de mercado, en las que se permite el uso del espacio público teniendo como contraprestación una tasa preestablecida, no se considera como contrato de arrendamiento de inmuebles y en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

La norma aludida reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado perciba el ingreso por prestar un servicio público o por permitir el uso de un espacio púdico. Es decir, estos hechos u operaciones cuando son realizados directa o indirectamente por el Estado no causan IVA”.

En estas condiciones, cuando una entidad territorial del Estado en desarrollo de un programa de reubicación de vendedores ambulantes para la recuperación del espacio público, percibe una tasa como contraprestación por el uso de un espado determinado, que tiene por objeto la compensación equitativa del costo que genera la prestación del servicio, no se causa el impuesto sobre las ventas conforme a la exclusión del gravamen expresamente consagrada para las tasas en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992...”

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica