Concepto N° 077259

       11-09-2006

           DIAN

 

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA:  Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN

CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN AL SALDO A FAVOR

FUENTES FORMALES : ARTÍCULO 588, 589, 709 Y 713 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

 

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Una declaración de corrección provocada por la administración es susceptible de corregirse nuevamente con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario?

 

TESIS JURÍDICA:

Las declaraciones de corrección provocadas por la administración no pueden corregirse mediante el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Para empezar, es necesario distinguir entre la corrección voluntaria de las declaraciones, consagrada en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, y la corrección provocada por la administración, en los términos de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del mismo ordenamiento.

Con respecto a la corrección voluntaria de las declaraciones, regulada en los artículos 588 y 589, este Despacho ha señalado en anteriores oportunidades que no existe límite respecto del número de correcciones que puede efectuar el contribuyente, siempre y cuando se efectúen dentro del plazo señalado y se cumplan los demás requisitos contemplados en la ley.

Es de anotar que la facultad para corregir voluntariamente la declaración está limitada, en los términos del artículo 588, dado que la misma debe ejercerse por parte de los contribuyentes antes de que se haya notificado requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige.

En lo que se refiere a las correcciones provocadas por la administración, el Título IV del Libro Quinto del Estatuto Tributario, al regular la facultad de la administración de modificar la liquidación privada mediante liquidación de revisión, otorga la opción a los contribuyentes de acogerse a la determinación oficial del tributo, bien sea durante la actuación previa al acto definitivo de determinación o bien dentro del termino para interponer el recurso contra el mismo.

Así, de acuerdo con el contenido de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable o agente retenedor al aceptar la determinación oficial del impuesto, tiene derecho a la reducción de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 ibídem, para lo cual debe manifestar su aceptación total o parcial de los hechos planteados en el requerimiento especial o en la liquidación de revisión, según el caso, y corregir su declaración privada conforme a los hechos aceptados.

Se observa entonces que el fundamento jurídico, así como el alcance y contenido de las correcciones autorizadas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, contrasta frente al fundamento de las correcciones previstas en los artículos 709 y 713 ibídem, ya que en las primeras el contribuyente está en libertad de corregir los diferentes factores determinantes de la obligación tributaria, mientras que en las segundas se limita única y exclusivamente al acatamiento total o parcial de los hechos planteados en la determinación oficial del tributo.

De lo anterior se concluye que la corrección provocada a que se alude en los artículos 709 y 713 corresponde a la actuación procesal mediante la cual el contribuyente reconoce la determinación oficial del impuesto, renunciando de esta manera a las instancias y recursos que la ley otorga para objetar dicha actuación oficial, por lo que resulta a todas luces improcedente el posterior ejercicio de la potestad de corrección a las declaraciones tributarias con base en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Esta interpretación es armónica con la limitación legal al ejercicio de la facultad de corrección por parte de los contribuyentes, a la cual ya se aludió, consistente en que la corrección a las declaraciones tributarias únicamente puede ejercerse antes de que se haya notificado requerimiento especial.

En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 1994, expediente Nro. 5483, en la cual manifestó:

".. .sólo la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial tienen la capacidad de limitar y precluir la facultad de los contribuyentes de corregir sus declaraciones tributarias (...) aún en aspectos de fondo tales como la modificación de las bases gravables, su depuración, aplicación de tarifas y en general, la corrección de todos aquellos factores sobre los cuales no ha iniciado actuación la Administración Tributaria, sin perjuicio de las confecciones provocadas (por el requerimiento y la liquidación de revisión) en los términos de los artículos 709 y 713...".

Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la solicitud de corrección de la declaración privada a que hace referencia el artículo 589 del Estatuto Tributario ni su corrección en bancos a que alude el artículo 580 ibídem, una vez que se ha notificado requerimiento especial o pliego de cargos.

Para terminar, en cuanto al otro aspecto de su consulta, ha sido criterio reiterado por esta Oficina que las peticiones de corrección de las declaraciones que tengan como objeto la disminución del impuesto a cargo o aumento del saldo a favor, únicamente pueden rechazarse por inobservancia de los requisitos de forma necesarios para su procedencia, tal como lo se ha sostenido entre otros, en el Concepto Nro. 065059 del 16 de julio de 1999. En tal sentido, el mismo artículo 589 del Estatuto Tributario prevé que la expedición de la liquidación oficial de corrección no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, con lo cual se toma en improcedente el rechazar la solicitud de corrección por aspectos de fondo.

 

OFICINA JURÍDICA.