Concepto N° 077445
11-09-2006
DIAN

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA

PRESUNTIVA SOBRE LA RENTA LIQUIDA GRAVABLE

FUENTES FORMALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTS. 338 Y 363

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 188 Y 191 LEY 633 DE 2000, ART. 15

LEY 788 DE 2002, ARTS. 19 Y 118

 

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es posible compensar con la renta liquida del año gravable 2005 el exceso de renta presuntiva sobre renta liquida ordinaria generada en el año gravable 2001?

TESIS JURÍDICA:

El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria generada en el año gravable 2001, ajustado por inflación, puede restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, de conformidad con lo que establecía el derogado parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El consultante solicita que para resolver, se tenga en cuenta que por ausencia de rentas liquidas ordinarias en los años gravables 2002 y siguientes, no pudo hacer uso de este beneficio y que sólo a partir del año gravable 2005 la empresa superó la renta liquida ordinaria sobre la renta presuntiva.

Se hace necesario entonces distinguir entre el tratamiento que estableció la Ley 788 de 2002 y el que prescribía la Ley 633 de 2000.

En efecto el parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, establecía:

"Parágrafo 4°. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta liquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación." (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la Ley 788 de 2002, mediante el artículo 118 derogó expresamente el citado parágrafo, al paso que mediante el artículo 19 adicionó un parágrafo al artículo 191, del siguiente tenor:

"Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas liquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación." (subrayado fuera de texto).

Acorde, con el principio de "irretroactividad de la ley tributaria" elevado a rango constitucional mediante los artículos 338 y 363 de la Carta Fundamental, es claro que la Ley 788 de 2002, no puede cobijar hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, máxime si se considera que la disposición no hace referencia alguna a los excesos de renta presuntiva originados antes de su promulgación.

Consecuente con lo anterior, en el caso planteado, teniendo en cuenta que el exceso de renta presuntiva sobre la renta liquida ordinaria se produjo en el año gravable 2001, la norma aplicable para ese periodo es la Ley 633 de 2000, conforme con la cual, podía restarse de la renta bruta de los tres años siguientes el valor del exceso de la renta presuntiva sobre la renta liquida ordinaria, para lo cual no era necesario, desde luego, la obtención de renta liquida ordinaria.

Así las cosas, la Ley 788 de 2002, antes mencionada y actualmente vigente no es aplicable al caso en cuestión, toda vez que comenzó a regir a partir del período gravable 2003, es decir, con posterioridad al momento en que surgió el exceso de renta presuntiva, año gravable 2001, por lo que no es viable con fundamento en ella solicitar la compensación del exceso de renta presuntiva, mecanismo para el cual si se requiere que exista renta liquida ordinaria.

 

OFICINA JURÍDICA.