Concepto N° 080219
19-09-2006

DIAN

 

(Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 57938 de 20/06/2006

 

Doctor
MIGUEL HUGO MIRANDA NIETO
Gerente Departamental Amazonas
Contraloría General de la República
Carrera 11 Nº 12 - 27 Barrio Centro
Leticia – Amazonas

 

TEMA: Retención en la fuente por ingresos laborales

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario arts. 206 Nos 4 y 10; 385, 386

 

Cordial saludo doctor Miranda:

­Con el fin de verificar si algunas liquidaciones de retención en la fuente por pagos laborales se hicieron correctamente, solicita usted concepto acerca de la forma de liquidación de retención en la fuente a personas que devengan salario integral.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo artículo 10° de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Sobre el particular ya existen varios pronunciamientos de esta dependencia, entre ellos el concepto general 023852 de marzo 14 de 1996, modificado por el concepto No. 099519 de octubre 10 de 2000. Los conceptos 080247 de noviembre 10 de 1995, 017602 de marzo 31 de 2005 y 023670 de marzo 14 de 2000, que consideramos absuelven el interrogante propuesto y le brindan claridad en los aspectos por usted comentados, razón por la cual nos permitimos remitirle copia de los mismos. 

Es del caso precisar que la utilización de cualquiera de los dos procedimientos de retención en la fuente es independientemente de si se trata de salario integral o no.

En todo caso, la parte exenta de la totalidad de los pagos laborales no puede exceder del 25%, según el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, limitada mensualmente a $4.769.000 (Valor para 2006), cifra que se reajusta anualmente.

Basta entonces verificar los pronunciamientos citados. También es importante tener en cuenta lo señalado en los parágrafos 10 y 20 del artículo 206 del Estatuto Tributario que señalan:

“/…

Parágrafo 1. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, Y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2. La exención prevista en el numeral 100, no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

…/” (Subrayado fuera de texto)

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente

CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica