Concepto N° 083393
26-09-2006

DIAN

 

ÁREA: Tributaria

(Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 41521 de 03/05/2006

 

Señor
EUGENIO SEGURA VlLLARRAGA
CALLE 16 No. 8- 95 Of. 308
Bogotá

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA                          Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES         DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL 30% POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

FUENTES FORMALES ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

PROBLEMA JURÍDICO:

¿ Tienen derecho a solicitar la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario las personas naturales asalariadas que adquieran un activo fijo real productivo?

TESIS JURÍDICA:

Las personas naturales asalariadas que adquieran un activo fijo real productivo tienen derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en la ley y el reglamento.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 158-3 del Estatuto. Tributario señala:

“ARTICULO 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad' de leasing financiero con opción irrevocable de compra…”

El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este articulo”.

La norma, de manera expresa, prevé que la deducción especial allí establecida pueden solicitaría los contribuyentes del impuesto sobre la renta, tanto personas jurídicas como personas naturales, que realicen inversiones en activos fijos reales productivos, sin distinguir, en el caso de las personas naturales, entre asalariados y no asalariados.

Para la reglamentación de este beneficio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1766 de 2004, el cual, además de suministrar la definición de activo fijo real productivo, establece los requisitos para la procedencia de la deducción.

De tales requisitos amerita resaltar el relativo a que los bienes objeto de la inversión participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, aspecto tratado en el Concepto Nº 068191 del 8 de octubre de 2004, en los siguientes términos:

“(...) el requisito de la participación de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, hace referencia a la utilización de los bienes y a su estrecha relación que debe existir con los procesos de producción, manufactura, fabricación, comercialización para la obtención del producto o la prestación de servicios, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta, a su vez, la permanencia se encuentra referida a la utilización constante en los procesos generadores de renta".

El mismo Decreto Reglamentario 1766 de 2004 exige, igualmente, que los activos objeto de la inversión sean bienes tangibles adquiridos para formar parte del patrimonio del contribuyente, que se deprecien o amorticen fiscalmente.          

Con respecto a estos requisitos (participación de los activos en la actividad productora de renta del contribuyente y depreciación o amortización de los mismos para efectos fiscales) es preciso observar, en primer lugar, que, en el caso de los asalariados, la actividad productora de renta es esencialmente el trabajo y que la renta laboral, como tal, no está asociada al uso de los activos del contribuyente, sin perjuicio de que este pueda, paralelamente, desarrollar otra actividad económica y obtener una renta adicional, de naturaleza distinta a la que se deriva del contrato de trabajo. En estas condiciones, el requisito de la participación de los activos en la actividad productora de renta se cumple respecto de la renta que tales activos le pueden proporcionar al trabajador, al margen de su relación laboral o legal y reglamentaria. En otras palabras, el beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario es procedente en el caso de los asalariados, siempre y cuando los activos adquiridos le reporten al contribuyente una renta adicional a la renta laboral.

En segundo lugar, respecto de la depreciación o amortización fiscal de los activos adquiridos, hay que señalar que esta es una condición relativa a la naturaleza de los bienes objeto de la inversión, independientemente de' que el contribuyente ''Se encuentre o no en condiciones de solicitarla. Como es sabido, en criterio de este despacho las personas naturales no obligadas a llevar libros de contabilidad no pueden solicitar fiscalmente como gasto la depreciación de los activos fijos. No obstante, en el evento de que tales contribuyentes (asalariados o no) adquieran activos fijos reales productivos que de acuerdo a su naturaleza sean susceptibles de depreciación o amortización para efectos fiscales, habrá de reconocerse el derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues el requisito previsto en el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 está referido es al tipo de bien adquirido, sin que ello suponga una efectiva solicitud de la deducción por depreciación o amortización de las inversiones.

Con base en lo anterior, se concluye que las personas naturales asalariadas que adquieran un activo fijo real productivo tienen derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en la ley y el reglamento, entre ellos, la utilización del activo para la obtención de una renta adicional a la renta laboral y el carácter de depreciable o amortizable del mismo. Una interpretación en contrario implicaría una violación del principio hermenéutico según el cual donde la ley no distingue no le es dado distinguir al interprete y una vulneración del principio constitucional de equidad que supone un tratamiento igual, para contribuyentes iguales, ya que todos los contribuyentes del impuesto sobre ,la renta pueden, de hecho, efectuar inversiones en activos fijos reales productivos y la ley no limita el beneficio derivado de tales inversiones a los no asalariados.

Con respecto a la consulta formulada en el numeral segundo de su escrito, en reiteradas oportunidades esta Oficina ha manifestado que las expensas son deducibles siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

- Que sean realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta.

- Que tenga relación de causalidad con la renta.

- Que sean necesarias.

- Que sean proporcionadas

Finalmente, en cuanto a los gastos por mejoras y reparaciones locativas en relación co la aplicación del beneficio especial consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, le remitió el Concepto No. 035197 del 10 de junio de 2005.

 

Atentamente,

 

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria