Oficio N° 080217
19-09-2006
DIAN

 

TEMA:  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES:  IMPORTACIÓN DE AERODINOS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario Artículos, 420, 468 y 471

Consulta usted a este despacho acerca de la tarifa a la que está sometido la importación de un helicóptero clasificado dentro del arancel de aduanas bajo la subpartida arancelaria 88.02.11.00.00

En primer lugar, es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, acorde con lo señalado por el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999 y articulo 10 de la Resolución No 1618 de 2006. Conforme con lo anterior, no es factible resolver consultas que impliquen la solución de casos particulares; en este sentido procedemos a dar respuesta en forma general, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

Considera el Despacho:

El artículo 420 del Estatuto Tributario se refiere a los hechos sobre los cuales recae el Impuesto sobre las ventas así:

El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

  1. a)         a)       La venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;
  2. b)         b)       La prestación de los servicios en el territorio nacional, y
  3. c)         c)       La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente..."

Como es de conocimiento público, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen de gravamen selectivo a los servicios, y en su lugar se estructuró el impuesto sobre el régimen de gravamen general en virtud del cual, por regla general, todas las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas. En otras palabras, la regla general es la de causación del impuesto sobre las ventas siempre que se dé el hecho generador; la excepción es la no causación pero solo en aquellos eventos expresamente señalados en las disposiciones legales.

En materia de tarifas, en Colombia existe una general del 16%, prevista en el artículo 468 del Estatuto Tributario y varias diferenciales, entre las que se contempla la del 35% mencionada por usted en su consulta.

Dispone el artículo 471 del Estatuto Tributario, que están sometidos a la tarifa del 35% en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476:

//...

las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$ 30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03. . . .// (subrayado fuera de texto)

De lo expuesto se infiere que, la importación de aerodinos de servicio privado está sometida a la tarifa diferencial de IVA del 35%, así como los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora de la partida 88.01, a los demás se les aplica la tarifa general del 16%.

Las funciones relativas al transporte aéreo son ejercidas por la U.A.E de Aeronáutica Civil, como entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte, conforme con lo preceptuado por el articulo 47 de la ley 105 de 1993, y demás disposiciones sobre la materia. Por lo tanto, para establecer si una aeronave se destina al transporte público o al privado, depende de la autorización expedida para la misma por la autoridad competente.

OFICINA JURÍDICA.