Oficio N° 080218
19-09-2006

DIAN

 

(Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 49231 de 25/05/2006

 

Doctor.
MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO
Carrera 16 No. 86 A -53 Oficina 503 Bogotá

Cordial saludo doctor Rodríguez

Previamente se aclara que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

TEMA. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.

DESCRIPTORES. Marcación de la cuenta - Operaciones de compra y venta de divisas.

Formula usted diferentes inquietudes relacionadas con el Gravamen a los movimientos financieros:

1. ¿El requisito de identificación de la cuenta corriente que debe cumplir una casa de cambios ante el respectivo intermediario financiero, está sujeto a formalidades especiales, o es suficiente que en la solicitud de apertura de la cuenta antes de la creación del GMF, se haya señalado el origen de los fondos?

El Despacho ha entendido con base en las disposiciones que rigen la materia que identificar una cuenta corriente o de ahorros para efectos de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, corresponde a una actuación o Manifestación del contribuyente al intermediario financiero que en esa cuenta manejará de manera exclusiva recursos exentos acorde con lo señalado en la ley. No de otra manera el retenedor puede tener certeza de los movimientos exentos, pues no existe presunción que por la apertura de una cuenta corriente las exenciones del GMF, sin manifestación por parte del usuario.

De manera que siempre se ha requerido comunicación escrita del usuario informándole a la entidad financiera que en determinada cuenta solo hará movimiento de recursos exentos.

El artículo 19 del Decreto 405 de 2001, dispuso para la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados, que identificaran a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo para ese efecto. Dispone además que para la identificación o marcación de las cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de compra y venta de divisas, el establecimiento bancario debe verificar que los titulares sean intermediarios autorizados.

Esta Oficina en reiteradas oportunidades ha manifestado que la identificación de una cuenta como exenta del gravamen a los movimientos financieros, está sujeta a la aprobación por parte del respectivo banco o entidad financiera según sus disposiciones y procedimientos propios y de las entidades que la vigilan (Oficio 041190 de 2005, Oficio 081535 de 2005, entre otros)

De manera acorde el artículo 11 del decreto 449 de 2003, señala que el responsable de las operaciones exentas debe marcar la cuenta corriente o de ahorros donde maneje de manera exclusiva recursos exentos.

2. ¿Qué sucede si en la cuenta corriente identificada como exenta por su destinación a la compra y venta de divisas se realizan otro tipo de transacciones?

Mediante Concepto No. 079944 del 22 de noviembre de 2004, entre otros proferidos por esta Oficina, se manifestó que la exención prevista en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario está condicionada al cumplimiento de los requisitos allí establecidos:

Esta norma impone como exigencia para la procedencia de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera, que dichas transacciones sean efectuadas a través de cuentas corrientes de utilización exclusiva para este tipo de operaciones.

El inciso final del artículo 11 del decreto 449 de 2003, dispone que cuando no se identifique la cuenta, donde de manera exclusiva se manejen recursos exentos, se causará el gravamen y no procede su devolución o compensación.

En consecuencia si la cuenta corriente es utilizada para transacciones diferentes a aquellas señaladas como exentas, no procede devolución del impuesto causado.

3. ¿Desde que fecha está vigente el requisito de utilización exclusiva de una cuenta corriente identificada para la compra y venta de divisas entre intermediarios de mercado cambiario a efectos de que la operación se considere exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros?

 

De la lectura del inciso segundo del numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es evidente que para que opere la exención allí prevista, las transacciones objeto de exención deben canalizarse a través de cuentas especiales debidamente identificadas de uso exclusivo para este tipo de transacciones.

Este artículo fue introducido por el artículo 1º de la Ley 633 de 2000, razón por la cual la exención por la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario así como los requisitos para acceder a ella, entraron a regir desde la vigencia de la Ley 633 del 29 de 2000.

En todo caso el parágrafo del, artículo 19 del decreto 405 de 2001, contempló que para hacer efectiva la exención del gravamen a los movimientos financieros en las operaciones de compra y venta de divisas, se requería la marcación de la cuenta de uso exclusivo.

4. ¿Se deben diferenciar las operaciones de compra y venta de divisas celebradas entre intermediarios del mercado cambiario de otras operaciones cambiarias?

De acuerdo con el punto 2° del presente oficio y conforme lo ordena el inciso segundo del numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, para que las operaciones de compra y venta de divisas realizadas entre intermediarios del mercado cambiario se consideren como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, deben efectuarse a través de cuentas corrientes de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas.

Por otro lado, el inciso último del artículo 3º del Decreto Reglamentario 449 de 2003, al considerar que el movimiento contable y abono en cuenta realizado en las operaciones contables constituyen una sola operación hasta el pago al titular de dicha operación, obliga a identificar la cuenta respectiva mediante la cual se disponga de los recursos objeto de transacción.

De lo anterior se tiene que es la misma ley y su decreto reglamentario los que otorgan un tratamiento diferente para las operaciones de compra y venta dé divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados catalogándolas como operaciones exentas, a diferencia de las operaciones cambiarias aludidas por el artículo 3° del referido Decreto, las cuales son operaciones gravadas no obstante su movimiento contable y abono en cuenta constituyan una sola operación.

Se observa entonces que por imperativo normativo estas operaciones, son diferentes, siendo relevante reiterar que las operaciones de compra y venta de divisas realizadas entre intermediarios del mercado cambiario son exentas siempre y cuando se efectúen en cuentas corrientes de utilización exclusiva para, estas operaciones, mientras que las otras operaciones se encuentran gravadas en cabeza del beneficiario.

5. ¿Desde que fecha rigen los deberes y responsabilidades inherentes a la calidad de agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros aplicable a las casas de cambio?

Los deberes y responsabilidades como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las Casas de Cambio, fueron establecidos por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002, al atribuir esa calidad de manera general a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria.

Al respecto es pertinente traer a colación el aparte respectivo del Concepto No. 066713 del 15 de octubre de 2003, en el cual se manifestó que “Las Casas de Cambio son intermediarias del mercado cambiario, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por tanto son agentes de retención por expresa disposición legal” (negrilla fuera del texto original).

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono “Normatividad” — “técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

CAMILO VILLARREAL G

Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria