Oficio N° 082052
22-09-2006

DIAN

 

(Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 33815 de 07/04/2006

 

Señora

SANDRA OROZCO PEREIRA

Bocagrande- Carrera 4 No. 5- 11

Cartagena - Bolívar

TEMA:                         Procedimiento

DESCRIPTORES:        Firma de revisor fiscal en declaraciones tributarias

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 580.

Cordial saludo señora Sandra

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 110 del Decreto 1265 de 1999.

Formula usted dos (2) interrogantes, a saber: ¿Se tienen por no presentadas las declaraciones Tributarias firmadas por revisor fiscal cuya inscripción en el registro mercantil de su designación fue posterior la presentación de dichas declaraciones, y que además marcó la casilla de contador y no de revisor fiscal?, y ¿Qué sucede con el IV A que se haya devuelto en virtud de saldos a favor de dichas declaraciones?

En cuanto al primer punto de' consulta debe anotarse que ya la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 22 de 2004, M. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa exp. 13632, falló en el sentido de considerar que la omisión de registro en la Cámara de Comercio de la designación del Revisor Fiscal no se puede asimilar a la causal para darse como no presentada la declaración tributaria señalada en el literal d) del artículo 580 Estatuto Tributario, en tos siguientes términos:

"/…

Como se observa, los supuestos fácticos que consagra la norma, para que las declaraciones tributarias se entiendan como no presentadas, son taxativos y en consecuencia de aplicación restrictiva. Implica ello que si en el caso específico del literal d), lo sancionado es que se omita en la declaración la firma del Revisor Fiscal, tratándose de declarantes que por disposición legal están obligados a tenerlo, no puede hacerse extensiva dicha causal a la falta de la inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, como se dispone en el concepto acusado, pues ello equivaldría a sancionar por un hecho que no está previsto en la norma, dándole un alcance diferente al que realmente tiene. .

Lo anterior porque la claridad del precepto no admite tal interpretación y además porque el carácter sancionatorio de la disposición legal implica que su aplicación no puede hacerse extensiva por analogía a hechos distintos a los expresamente enunciados en ella, en virtud del principio de legalidad que en materia, sancionatoria consagra el artículo 29 de la Carta Política.

Ahora bien, la formalidad de registrar en la Cámara de Comercio la designación del revisor fiscal, tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, pero de manera alguna implica que su omisión afecte la existencia y validez del mismo, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio, en concordancia con el 29 numeral 4° del mismo ordenamiento, en cuanto disponen:

"ART. 163. - La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación

(…)".

De otro lado el artículo 29 ibídem reza:

"ART. 29. -El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:

(…)     

4. - La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”.

Conforme con el precepto transcrito, si bien la falta de registro hace que el acto legalmente sujeto a inscripción no sea oponible a terceros (art. 901 C. de Co.), ha dicho la Sala que en la relación jurídico impositiva, la administración tributaria no tiene el carácter de "tercero", ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, sino que lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores del mismo. Es decir que cualquiera sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la Administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria.

Para el caso de las declaraciones tributarias la calidad de revisor fiscal debe tenerse debidamente probada mediante la copia pertinente de su designación antes de la suscripción del denuncio fiscal, pues ésta implica la asunción del cargo y en consecuencia la obligación del cumplimiento de todos los deberes legales, entre ellos el de firmar las declaraciones. Debe además probarse en todos los casos la aceptación del cargo, y la posesión cuando se trata de entidades vigiladas. En el desarrollo de funciones distintas de las de suscribir los denuncias tributarios, la falta de inscripción en el registro mercantil, trae como consecuencia que en el caso de afectar a terceros no le sean oponibles sus actos hasta tanto se surta la correspondiente inscripción. Como se advirtió cuando se trata del desarrollo de las funciones ante las autoridades tributarias no pueden entenderse éstas como terceros pues las normas del ordenamiento mercantil se refieren al concepto de "tercero n como aquéllos diferentes a los socios o accionistas para todos los efectos de publicidad y correspondiente oponibilidad de los actos mercantiles, naturaleza que no tienen las declaraciones tributarias, caso para el cual la administración cuenta con suficientes facultades para requerir del contribuyente la información necesaria que desvirtué las posibles inconsistencias que se' encuentren en el denuncio y entre ellas las glosas que considere para el caso de la aludida firma.

…/" (Subrayado fuera de texto).

Similar pronunciamiento se efectuó por este despacho en los conceptos 068199 de 23 de septiembre de' 2005 y 011721 de febrero 11 de 2000, de los cuales se anexan fotocopia para su conocimiento.

Con lo anterior, queda de contera absuelto el segundo interrogante, en lo que respecta a la firma del revisor fiscal en las devoluciones de impuestos en donde actúa quien haya estado debidamente nombrado y posesionado como tal. No sobra advertir, que aún cuando el revisor fiscal haya marcado la casilla "tipo de signatario" como contador, siendo en realidad el revisor fiscal, se entiende cumplido el requisito el cual puede ser objeto de comprobación por parte de la Administración que cuenta con facultades para requerir al contribuyente la información necesaria que desvirtúe las posibles inconsistencias, como se indica en el concepto Nº 029326 de 1998, en lo pertinente, salvo lo expresado en el párrafo tercero que se entiende modificado por la proposición jurídica atrás comentada en la sentencia y concepto referidos.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente.

CAMILO VILLARREAL G

Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaría