Oficio N° 082054
22-09-2006

DIAN

 

 

(­Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada No. 31113 del 16 de junio 2006.

 

Señora

ÁNGELA USCATEGUI PEÑUELA

Calle 123 # 47-32 Apto. 502

Bogotá, D. C.

 

Tema:                                    Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores:                       Obligaciones tributarias

Fuentes Formales:  Estatuto Tributario, artículos 6, 593, 594-2, 594-3. Dcto 4714/05

Cordial saludo señora Ángela:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se aclare si un asalariado está obligado a presentar Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable en que recibe salarios correspondientes a años anteriores, cuando sobrepasa el monto de ingresos fijados por el Gobierno Nacional para hacerla.

Sobre el particular, este Despacho se ha pronunciado, es así como el concepto. 058982 de 1999, señaló:

"/…

El Artículo 2° del E. T., determina que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

El hecho generador es la manifestación externa del hecho imponible. En el impuesto sobre la renta, el hecho imponible es el ingreso constitutivo de renta, es decir aquel que es susceptible de originar un aumento neto en el patrimonio.

El artículo 27 del E. T., señala, que un ingreso se entiende realizado cuando se recibe efectivamente en dinero y en especie, en forma que equivalga legalmente aun pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Estas regla se aplica para quienes llevan el sistema de contabilidad de caja, para los que llevan el sistema de contabilidad por causación, el ingreso se causa y declara aún cuando no se haya recibido efectivamente.

Tenemos entonces que a una persona que no es comerciante y no esta obligada a llevar libros de contabilidad, se le aplica la norma general de realización del ingreso y por lo tanto debe declarar los ingresos que haya recibido efectivamente durante el año o período gravable ya sea en dinero o en especie:

…/.

El H. Consejo de Estado mediante la sentencia 13383 de septiembre 4 de 2003. MP Dra. María Inés Ortiz Barbosa manifestó:

"/…

Ahora bien para determinar cuándo se entienden obtenidos para efectos tributarios esos ingresos laborales, el artículo 27 del Estatuto Tributario dice: "Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago”, norma que consagra el principio de realización del ingreso aplicable al presente caso puesto que la contribuyente como asalariada no lleva contabilidad y por ende no le rige el principio de causación y no está incursa en las excepciones que el mismo precepto consagra.../"

(Negrillas fuera de texto)

De esta manera es claro, que para las personas sometidas a una relación laboral, o quien no lleve contabilidad de causación, el ingreso se entiende realizado en el período en que efectivamente se haya recibido el pago, por lo tanto, si en dicho período los ingresos superan el tope para estar obligado a declarar, deben cumplir con dicha obligación formal, o si de alguna manera cumple alguno de los demás requisitos que la obligan a declarar, sin perjuicio de la retención en la fuente sobre pagos retroactivos cuando sea del caso, para lo cual, el Despacho ha emitido en forma reiterada conceptos que aclaran la forma de efectuarla, pero que de ninguna manera modifican la obligación de declarar. Es así como se le remiten los conceptos 038818 de 1998 y 015484 de 2005, problema jurídico No 2. Es oportuno tener en cuenta que los valores a que hacen referencia los conceptos corresponden a los vigentes en la oportunidad en que fueron expedidos.

Es pertinente tener en cuenta que dentro de los ingresos brutos de los asalariados para establecer la obligación de declarar, no se incluyen los correspondientes a la enajenación de activos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. (Parágrafo 1, artículo 80 Decreto 4714 de 2005).

Cuando por alguna circunstancia se le efectúe al contribuyente una retención indebida o en exceso, es aplicable el artículo 60 del decreto 1189 de 1988, en virtud del cual el retenedor podrá reintegrar, los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

Respecto de los montos y plazos para declarar por el año, gravable de 2005, se le envía copia del Decreto 4714 de 2005, hojas 1 a 8 y 22 que se consideran son las pertinentes pues contienen los plazos y topes de ingresos, patrimonio, consignaciones y gastos para estar obligado a declarar.

La corrección de las declaraciones tributarias, se deben realizar bajo los parámetros previstos en los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, según el caso.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” - "Técnica"- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica