Oficio N° 082347
25-09-2006
DIAN

 

(Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 18338 de 01/03/2006

 

Doctor
CHRISTIAN GABRIEL OSPINA B
Jefe Grupo Calificación De Origen Y Producción Nacional
Ministerio de Comercio Industria y Turismo
Calle 28 No 13 A 15 Edificio Centro de Comercio Internacional.
Bogotá

 

TEMA:                          Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES:            Bienes Excluidos        

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 428 literal e),

 

Cordial saludo Doctor Ospina:

Pregunta Usted, con relación a la exclusión del Impuesto a las Ventas prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, si las definiciones contenidas en el artículo 1 del Decreto 584 de 1975 adicionado por el Decreto 1494 de 1978, se deben seguir teniendo en cuenta para efectos de la certificación que debe emitir el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo prevista en el Decreto 1803 de 1994 respecto a la maquinaria pesada para uso en' industrias básicas.

Es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006.

Al respecto se tiene lo siguiente:

 

Tal y como lo dispone el literal e) del artículo 428 del E.T, "se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal”

Respecto a la industria básica de la minería y metalurgia extractiva, conforme lo previsto en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1494 de 1978, son aquellas destinadas a:

“... la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón etc.), incluyendo la producción de coque y clinker

La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc.), y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno."

En idéntico sentido lo precisa el inciso cuarto del artículo 258-2 del E. T.

Ahora bien, respecto a las actividades que comprenden las industrias básicas de: hidrocarburos, química pesada, siderurgia, generación y transmisión de energía eléctrica, continúan vigentes el artículo 1º del Decreto Reglamentario 584 de 1975, adicionado por el Decreto 1494 de 1978, así como el Decreto Reglamentario 1803 de 1994.

En cuanto a su segunda inquietud, nos permitimos expresarle que este Despacho no es competente para definir si determinado tipo de maquinaria puede o no pertenecer al tipo de actividad que el literal e) del artículo 428 del E.T., señala como industrias básicas.

Así mismo y para efectos del parágrafo tercero del artículo 428 del Estatuto Tributario, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, previamente a la importación se requiere de la certificación que emita el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (entidad competente), en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de Decreto 1803 de 1994 debe constar.

1. Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.

2. Que los bienes importados se usarán en la industria básica enumerada en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el legislador excluyó del impuesto sobre las ventas la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas en los términos y condiciones señalados, la competencia para conocer de las actividades que desarrollan las industrias básicas conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1 del Decreto 584 de 1975 adicionado por el Decreto 1494 de 1978, le corresponde al ente certificador.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y - público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"-"Técnica"-, dando click en Iink.,"Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

 

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria