Oficio N° 083020
26-09-2006
DIAN

 

(Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 2117 de 09/05/2006

 

Doctor
SANTIAGO PARDO
Vicepresidente Técnico
Analdex

Carrera 10 No. 27-27 Int. 137 Oficina 902

Bogotá, D.C.

 

Tema:                        Impuesto sobre las ventas

Descriptores:           Bienes exentos

Fuentes Formales:  Constitución Política Artículo 154 y 338

Estatuto Tributario Artículo 420 lit a) - 479

Decreto 1512 de 1985 Artículo 5

Decreto 3715 de 1986 Artículo 1

 

Mediante radicado de la referencia y con el fin de resolver algunas dudas de los usuarios en tomo a la operatividad de las Comercializadoras Internacionales, formula usted los siguientes interrogantes:

 

1. ¿El cálculo de la exención del IVA esta sujeto al tipo de régimen (simplificado o común)?

 

En primer término, y acerca de las características del impuesto sobre las ventas, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003.dispone:

 

“1.5. CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

El Impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea, y de régimen general.

 

-Es impuesto, por consistir en una obligación pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestación. - Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación lo constituye todo el territorio nacional y el titular de la deuda tributaria es la nación. - Es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable. Jurídicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo económico sino el responsable que por disposición legal recauda el gravamen. - Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que Intervienen en la operación. - Es un impuesto de causación instantánea porque el hecho -generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales. En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política. - Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley" (negrilla y cursiva fuera pe texto)'

 

Atendiendo la naturaleza “real" del impuesto sobre las ventas, el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho gravable con el mismo la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

 

En materia de exclusiones, el artículo 154 de la Constitución Política dispone que éstas son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto normativo en la medida en que son taxativamente determinadas en la ley, excluyendo así la posibilidad de ser aplicadas por analogía. Por lo tanto, las exenciones del impuesto sobre las ventas recaen sobre los bienes y servicios expresamente señalados en la ley.

 

En relación con las sociedades de comercialización internacional, los artículos 479 Y 481 del Estatuto Tributario disponen que se encuentran exentos de impuesto, con derecho a devolución de impuestos, los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

 

Es decir, que quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, tienen derecho a solicitar devolución o compensación del saldo a favor determinado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, generado por el impuesto pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes efectivamente exportados.

 

Por lo tanto, para hacer efectiva la exención de la que se habla, el responsable deberá cumplir con los requisitos señalados para aquellos responsables pertenecientes al régimen común.

 

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas ha señalado que tanto los vendedores de bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para la exportación, como quienes les prestan servicios intermedios de producción, son considerados responsables del IVA pertenecientes al Régimen Común:

 

“ 2.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES

 

Los exportadores, son responsables del IVA.

 

De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. En estas condiciones, el exportador es responsable, obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores (hoy Registro Único Tributario) previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

 

Esto permite inferir que sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluida), por el hecho de su exportación se toma exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas Tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio para el exportador.

 

Por lo tanto, no es válido para una empresa que realiza exportaciones, decidir que va a trabajar como no responsable del IVA, por no tener interés en solicitar los saldos a favor que surjan en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ya que en este caso por ser la empresa exportadora responsable del tributo, debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone, entre otras la de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores (hoy Registro Único Tributario).

 

Los exportadores están catalogados como responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y, mediante sus declaraciones bimestrales del impuesto hacer valer su derecho a compensación y/o devolución del IVA descontable, que en su caso conforma saldo a su favor: Estatuto Tributario, artículos 507, 815 y 850, parágrafos.

 

El Estatuto Tributario prescribe la exención del pago del impuesto sobre las Ventas para los bienes corporales muebles que se exporten y para la venta de dichos bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (Art. 479 Y 481 E.T.). También se encuentran exentos del pago de este tributo, los servicios intermedios de la producción prestados a éstas, siempre que el bien final sea efectivamente exportado. (Art. 481 Ibídem.) .

 

Por lo anterior tanto los vendedores de bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional para la exportación como quienes les prestan servicios intermedios de producción son considerados responsables del IVA pertenecientes al Régimen común."

 

2. ¿La exención de la retención en la fuente se realiza sobre la base gravable del Estatuto Tributario?

 

Por regla general, la base de retención a título del impuesto sobre la renta es el valor bruto del pago o abono en cuenta sin efectuar ninguna clase de depuración (Artículo 5 Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2 del Decreto Reglamentario 3715 de 1986).

 

Para el caso de las Sociedades de Comercialización Internacional, consagra el artículo 1° del Decreto 653 de 1990 que “No están sometidos a la retención en al fuente de que tratan los artículos 5 inciso primero del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2°.

 

Del Decreto Reglamentario 3715 de 1986, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, por concepto de compras con destino a la exportación siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

 

Los decretos a los que remite la anterior disposición consagran la retención en la fuente por otros ingresos tributarios, ordinariamente llamada retención por compras, y que corresponde al 3.5% del respectivo pago o abono en cuenta, según lo dispone el artículo 401 del Estatuto Tributario. Esto significa que las Sociedades de Comercialización Internacional no deben hacer retención' en la fuente por compras con destino a la exportación, a sus proveedores.

 

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica