Oficio N° 083063
26-09-2006

DIAN

 

(Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 41629 de 03/05/2006

 

Señora
NUBlA SILVA CANTOR
Transversal 20 No. 106 A - 08
Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional. Bajo estos presupuestos, damos respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia formula usted una serie de interrogantes relacionados con la prescripción de la acción de cobro, los cuales serán atendidos dentro de los términos de competencia arriba citados.

1. El término de prescripción de la acción de cobro, está consagrado expresamente en    el artículo 871 del Estatuto Tributario que a la letra dice:

"ART. 817.-Modificado. L 788/2002, art. 86. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:     

 

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas respectivos.

Sobre el tema, este despacho se pronunció mediante Concepto 024781 de 2002 (abril 25), copia del cual se, envía para su conocimiento.

2. En relación con la aplicación de las normas de prescripción en una transición legal, este despacho se pronunció mediante -el Concepto 038763 de 2003 (problema jurídico No.2), copia del cual se envía para su conocimiento.

Sobre la forma en que debe actuar el titular de un derecho de prescripción para manifestar su voluntad sobre el mismo, se entiende que, como corresponde al ejercicio del derecho de postulación de la parte en un proceso, el mismo deberá sujetarse a las formas y oportunidades señalados en la ley. Tratándose del cobro de obligaciones fiscales, la oportunidad para proponer mediante escrito la excepción de prescripción de la acción de cobro, es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, conforme los señalan los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario

­3. Respecto a sus inquietudes sobre la aplicación del artículo 818 del Estatuto Tributario, debemos señalar que tal y como lo señala el artículo 17 del Código Civil" Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

El artículo 818 del Estatuto Tributario señala claramente los eventos en los cuales se interrumpe y se suspende la acción de cobro, pero en ningún momento esta fijando términos máximos o mínimos de duración del procedimiento administrativo de cobro coactivo, cuyo desarrollo se encuentra a partir del artículo 823 del Estatuto Tributario, y, mucho menos, generando lo que la interesada llama "fenómeno prescriptivo sobreviviente".

La expresión "comenzar a correr de nuevo", contenida en inciso segundo del artículo 818 del Estatuto Tributario, debe entenderse referida única y exclusivamente al término de prescripción que, cuando se interrumpe se vuelve a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto o terminación de la situación que dio origen al fenómeno procesal.

4. Por otra parte, en relación con los interrogantes acerca de la titularidad y la oportunidad para alegar la prescripción de la acción de cobro, los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario regulan claramente el tema. Al respecto, este despacho se pronuncio, mediante Concepto 047541 de 1998 (junio 19), copia del cual se envía para su conocimiento

Vale destacar que el artículo 8 de la Ley No. 1066 de 2006 “…Por la cual de dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones" , modificó el incio 2 del artículo 817 del E.T. ,en los siguientes términos:

 

“Articulo 8. Modifíquese el inciso 2 del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte".   

Sobre el particular, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 00069 de 2006 “Por la cual, se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera" y sobre la prescripción de obligaciones fiscales señaló:

“Prescripción de obligaciones fiscales

Se otorga facultad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales en los procesos de cobro, decreten las prescripciones ocasionadas dentro del proceso, bien de oficio o a solicitud de parte, función ésta que a su turno puede ser delegada conforme los parámetros del articulo 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999.

Es pertinente recordar, que igualmente en virtud del numeral 6º del articulo 831 del Estatuto Tributario, puede alegarse la prescripción como una causal de excepción al mandamiento de pago, siendo el funcionario ejecutor debidamente delegado para el efecto, el competente para decretarla, una vez probada su ocurrencia, en los términos del artículo 833 Ibídem.

Teniendo en cuenta que la Administración en desarrollo de la Ley 716 de 2001, posteriormente prorrogada por las Leyes 863 de 2003, 901 de 2004 y 998 de 2005, ha adelantado en forma oficiosa el proceso de depuración de la cartera, profiriéndose dentro del mismo resoluciones de prescripción de oficio, conforme a las facultades por dichas disposiciones conferidas, la cual operó hasta el día 7 de junio de 2006, fecha en que fue proferida la sentencia C-457 de 2006, que declaró inexequible el articulo 79 de la Ley 998 de 2005 y por su conducto la prórroga de la vigencia de la facultad de dictar prescripciones de oficio dentro del proceso de depuración, dicho proceso se reanuda a partir del 29 de julio de 2006, al amparo del artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, labor que deberá concluir a mas tardar el 30 de noviembre de 2006, frente a las obligaciones que a dicha fecha se encuentren prescritas, sin perder de vista que esta facultad es de carácter permanente"

Finalmente, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co., la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente

 

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica