CONCEPTO 26627 DEL 9 DE ABRIL DE 2007



Bogotá, D.C.

Doctora
CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN
Directora Jurídica Nacional (E)
Instituto de Seguros Sociales
Carrera 10 No. 64-28 Piso 6
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 105992 de 09/11/2006

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS- COMISIONES BANCARIAS
FUENTES FORMALES: E.T. ARTÍCULO 476, Num 3.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, sentido en el que se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Las comisiones cobradas por las entidades financieras a las entidades administradoras de fondos de pensiones y al Instituto de los Seguros Sociales por el pago de pensiones, se encuentran gravadas con el IVA?

TESIS JURÍDICA

Las comisiones por el pago de pensiones erogadas por las administradoras de fondos de pensiones y el Seguro Social a los bancos, se encuentran gravadas con el IVA.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Mediante el escrito de la referencia solicita usted la reconsideración del pronunciamiento contenido en el oficio No. 015470 del 20 de febrero de 2006 en el que este Despacho sostuvo que las comisiones que percibe el banco por la prestación del servicio de pago de pensiones al amparo de los convenios celebrados con el ISS se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Considera la peticionaria que los recursos para el pago de pensiones hacen parte de las excepciones del impuesto sobre las ventas al tenor de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario que establece que se exceptúan del impuesto los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Al respecto le manifiesto lo siguiente:

Inicialmente el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, dispuso en materia del impuesto a las ventas que se encontraban exentos:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 48 de la Ley 488 de 1998, modificó los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales contemplaron como excluidos del IVA los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, así como los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida; los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, beneficios reproducidos por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, incorporados en los mencionados numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que disponen:

3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.

8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera de texto).

El Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, reglamentó en el literal d) del artículo 1, los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del IVA de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, para lo cual se refirió a: "Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida".

De las disposiciones transcritas se desprende:

- Los servicios vinculados con la seguridad social.

La ley como el reglamento excluyeron del IVA los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto con la Ley 100 de 1993. En efecto, la Ley no excluyó simplemente los servicios vinculados con la seguridad social, sino que dispuso que ello era de acuerdo con la Ley 100. Por consiguiente es necesario para la procedencia del beneficio que el servicio vinculado esté previsto en la disposición legal. De tal manera que el reglamento precisó de manera clara que los servicios vinculados objeto del beneficio eran los contemplados en la ley prestados por las Administradoras y no los prestados a ellas. Por consiguiente, no es posible reconocer la exclusión a servicios, cuando los mismos no están contemplados en la Ley como vinculados a la misma (seguridad social).

No sobra señalar, que aceptar que cualquier servicio por el hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado y por ende excluido (Por ejemplo la prestación de aseo, servicios profesionales de un abogado, transporte), conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad, aspecto que no está reconocido en la ley y que desborda el propósito de la norma.

Por consiguiente los servicios de pago de mesadas pensionales prestados por una entidad financiera en virtud del cual esta le cobra una comisión a la administradora de pensiones, no se encuentran excluidos del IVA, por no ser prestados por ellas (administradoras), sino a ellas.

- Servicios prestados por las administradoras del régimen de prima media.

En lo que se refiere a los servicios que prestan las administradoras del régimen de prima media para descontar del pago de la mesada pensional la sumas correspondientes a libranzas, debe observarse que la ley excluyó del impuesto sobre las ventas, "los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida", por consiguiente, no todos los servicios prestados por las administradoras están cobijados por la exclusión, sino aquellos que están dentro del régimen de prima media con prestación definida. Los anterior implica que son sólo los servicios que son parte de la administración del régimen y no otros.

De esta manera no está excluido del IVA el servicio que presta la administradora de descontar con las debidas autorizaciones, el valor de una libranza de la mesada pensional, pues allí la entidad cumple una función distinta a la propia del pago de una pensión. Tampoco es posible reconocer la exclusión por razón del carácter de servicios vinculados con la seguridad social, pues estos también se limitan a los que tengan tal carácter de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Atentamente,

(Fdo.) CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS, Jefe oficina Jurídica. DIAN.