Concepto No. 028184 del 13 de Abril de 2007

 

 

Doctor
ALFONSO ORTEGA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C.

 

TEMA:                             Retención en la fuente

DESCRIPTOR:                Obligaciones del Agente Retenedor

FUENTES FORMALES:   Estatuto Tributario, artículos 368 y 369

 

Cordial saludo, doctor Ortega:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si un agente retenedor, debe efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta al momento del pago a un tercero, como consecuencia de la cesión de los derechos económicos de un contrato por parte del prestador del servicio, derivada de la celebración de un contrato de asesoría.

La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause y si quien realiza el pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso ordinario o extraordinario, e incrementar el patrimonio neto del beneficiario en el momento de su percepción es agente retenedor, debe efectuar la retención en la fuente siempre y cuando el beneficiario del ingreso no se encuentre exceptuado como ocurre en los eventos expresamente señalados en el artículo 369 del Estatuto Tributario. (Resalta el despacho).

En consecuencia, si el pago que recibe el tercero, como consecuencia de la cesión de los derechos económicos de un contrato no constituye ingreso en los términos referidos, no hay lugar a efetuar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Lo anterior considerando que cuando el agente retenedor efectúa pagos a un tercero, como consecuencia de la cesión de los derechos económicos de un contrato, estamos frente a la recuperación de un pasivo que por no corresponder al concepto de ingreso tributario, no se encuentra sujeto a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. En el caso que se plantea la cesión deriva de la prestación de servicios de asesoría donde el agente retenedor en su momento debió practicar las retenciones en la fuente correspondientes sobre el abono en cuenta.

Es de señalar que las Asociaciaciones de Indígenas son agentes de retención en la fuente, independientemente de su calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, en consecuencia, deben efectuarla cuando realicen pagos o abonos en cuenta por la compra de bienes o la prestación de servicios, conforme lo manifestó este despacho mediante el Concepto No. 035104 de 1997, cuya copia se anexa.

Por último, solo queda informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica