Concepto N° 031992 del 19-04-2006

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITTULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA
VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 271, 334 y 595 Ley 223 de 1995, artículo 106 Decreto 1744 de 1991, artículo 7°

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuál es el valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generen intereses y rendimientos financieros, que no se cotizaron en bolsa durante El último mes del periodo gravable, para los contribuyentes no obligados a utilizar sistemas especiales de valorización de inversiones?

TESIS JURÍDICA:

El valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, que no se cotizaron en bolsa en el último mes del periodo gravable, para los contribuyentes no obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del periodo gravable.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 271 del Estatuto Tributario consagra el método para determinar el valor patrimonial de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, en los siguientes términos:

Art. 271.- Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable.
Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.

La regla general para la determinación del valor patrimonial, conforme lo señala la norma, consiste en tomar el costo de adquisición del respectivo título o documento y sumarle el valor de los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Cuando se trata de títulos que se cotizan en bolsa, el inciso 2° del artículo 271 citado dispone que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado es el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable.
Nótese como la norma hace referencia a un lapso específico para efectos de valorar los títulos, bonos, certificados y demás documentos negociables, que es el último mes del periodo gravable. Dado que el periodo gravable en el impuesto sobre la renta y complementarios comprende del 1° de enero al 31 de diciembre, el mes referenciado para realizar la valoración es éste último, es decir, el mes de diciembre del respectivo año gravable.

Ahora bien, cuando se trata de títulos que se cotizan en bolsa pero que no se cotizaron en el último mes del periodo gravable (es decir, en diciembre), no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 271 del Estatuto Tributario, por cuanto no se cumple la condición establecida en la norma, como es la realización de transacciones en dicho mes, las cuales permiten obtener el precio promedio de los títulos para efectos patrimoniales.

En este caso, las inversiones se deben valorar bajo los lineamientos generales del numeral primero del artículo 271 del Estatuto Tributario, por no existir otra norma que se ocupe específicamente del tema.

OFICINA JURÍDICA.