Oficio N° 090698

 

Concepto N° 101181 del 07-12-2007

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TARIFA PARA VEHÍCULOS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Arts. 468, 471 Ley 1111 de 2006 Art 36 Decreto 4650 de 2007 Art 2

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cual es la tarifa de impuesto sobre las ventas aplicable a los vehículos automotores y camperos de la partida arancelaria 87.03 y Pick-Up de la partida 87.04 cuyo valor FOB o equivalente sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica ($30.000), así como sus chasises y carrocerías incluidas las cabinas?

TESIS JURÍDICA:

La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los vehículos automotores y camperos de la partida arancelaria 87.03 y Pick-Up de la partida 87.04 cuyo valor FOB o equivalente sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica ($30.000) así como sus chasises y carrocerías incluidas las cabinas es la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%).

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La tarifa del impuesto sobre las ventas es el porcentaje aplicable a la base gravable en la transacción que la ley considera como hecho generador del impuesto.

Por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

Respecto de la tarifa general, el artículo 468 del Estatuto Tributario dispone:

Artículo 468. Modificado. L 633/2000. art. 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469, y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

Artículo 469: Modificado. Ley 223/95. Vehículos automóviles con tarifa general. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas (hoy 16%) los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

(...)

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del arancel.

3. Modificado. L 1111/2006, art. 35. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.

(...)

6. Adicionado. L. 1111/2006, art. 35. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

INC.2-Modificado. L 1111/2006., art. 35. Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07. siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este articulo.

Respecto a la tarifa diferencial aplicable a los vehículos automotores, el artículo 471 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006 dispone:

A partir del 1 de enero de 2.007, fíjanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

b)...

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB g el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

b)...

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%):

a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick-Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

Por su parte el Decreto 4650 de 2007 que reglamenta parcialmente el artículo 471 dispone:

Artículo 2: Definición de Pick-Up. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, queden fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Acorde con lo anterior y atendiendo al tenor literal del artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa de impuesto sobre las ventas aplicable a los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick - Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual ó superior a treinta mil dólares ($ 30.000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, es la diferencial del 35%.

Por último, teniendo en cuenta los vehículos de la partida 87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87,09) no tienen prevista tarifa diferencial o especial, se les aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas del dieciséis por ciento (16%) salvo para los tractores agrícolas de la sub-partida 87.01.90.00.10 los cuales por expresa disposición del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto.

OFICINA JURÍDICA