OFICIO 4016  de enero 18 de 2007

 

 

 

Doctor

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Subdirector de Fiscalización Aduanera

UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8ª  6-64 piso 4º

Bogotá

 

Ref: Consulta radicada No. 2014 del 27 de septiembre de 2006

 

TEMA:                                  Impuesto sobre las ventas

Descriptores:                     Bienes excluidos

Fuentes formales:             Artículo 424 del E.T., artículo 30 de la Ley 788 de 2002

 

Cordial saludo Dr. Molano:

 

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional: en  tal sentido se da respuesta a su consulta.

 

Solicita en su escrito que se le informe si el concepto 41109 del 21 de mayo de 2001 se encuentra vigente y/o se encuentra contenido dentro de la unificación que hiciera el concepto No 0001 de 2003, específicamente en el caso de "Equipos de Infusión de Líquidos", y qué bienes se consideran excluidos del IVA, de los clasificados bajo la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00:

 

 

· Bolsas para recolección de sangre

 

· Estuches de aféresis

 

· Equipos de infusión de líquidos

 

· Bomba de infusión

 

· Equipo de transfusión

 

· Equipo de bureta

 

· Equipo para administración de soluciones - venoclisis

 

· Equipo pericraneal

 

· Adaptador para terapia intermitente.

 

Al respecto me permito informarle que el concepto 041109 del 21 de mayo de 2001 fue revocado por el concepto unificado del impuesto sobre las ventas No. 0003 del 12 de julio de 2002.

 

Por su parte el concepto unificado del impuesto sobre las ventas No 0001 del 19 de junio de 2003, al tratar el punto objeto de su consulta relacionado con los equipos de infusión de líquidos, señalo lo siguiente:

 

 

"...BIENES EXCLUIDOS

 

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424.

LEY 788 DE 2002 ART. 30

 

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS. (PAGINAS 64-84)

 

3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS

A continuación se presenta una relación de algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas...

 

Equipos de Infusión de Líquidos (Art. 424 del Estatuto Tributario)

 

Atendiendo la regla de interpretación para la determinación de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria, solo los bienes relacionados expresamente en ella se encuentran excluidos. En este sentido los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00 de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, se encuentran excluidos del IVA...". (subrayado fuera de texto)

 

Resulta oportuno transcribir los criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, criterios contenidos en el mismo concepto unificado del impuesto sobre las ventas 00001 del 19 de junio de 2003:

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

 

a.- Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

 

 

b.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

 

 

c.- Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

 

 

d.- Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

 

 

e.-Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

 

 

f. .Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

 

 

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.

 

De acuerdo con lo anterior, como quiera que el artículo 424 del Estatuto Tributario que trata sobre los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas únicamente menciona los equipos de infusión de líquidos, tal como ya lo manifestó el concepto 00001 de 2003, únicamente estos se encuentran excluidos del impuesto.

 

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el incono de “Normatividad-Técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

 

 

Cordialmente,

 

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa Y Doctrina Tributaria (A)

Oficina jurídica