Concepto No. 006974
31 de Enero de 2007

 

Señor
ARMANDO PÉREZ BERNAL
Bogotá D. C.

 

TEMA:                             Retención en la fuente

DESCRIPTORES:            Factoring

FUENTES FORMALES:   Estatuto Tributario, artículos 26. 270 Y 366

 

Atento saludo, señor Pérez:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Se solicita a este despacho la reconsideración del Concepto 015731 de febrero de 2001 sobre retención en la fuente en la compraventa de cartera o factoring, donde se precisó en la tesis jurídica que se deben someter a retención en la fuente todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para quien los recibe y se consideró que en la medida en que se trate de la compra de un activo (la cartera) la retención en la fuente es por compras y la tarifa aplicable es por ingresos tributarios. Si por el contrario, como es de la naturaleza del cobro de cartera, existe una intermediación se genera como contraprestación un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional, sometido a retención en la fuente por concepto de comisiones.

 

Se fundamenta la petición, en el hecho de estar frente a una venta de cartera respaldada en facturas de venta, originadas en la venta de bienes o servicios, cuyo objeto es la obtención de financiación y se argumenta la carencia de ingreso y en consecuencia el no incremento del patrimonio.

 

El despacho una vez revisado el concepto, considera que el artículo 366 del Estatuto Tributario, dispone que para que la retención en la fuente sea procedente se requiere que los pagos o abonos en cuenta sean susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, es decir, que tenga la posibilidad de generar un incremento neto del patrimonio en el momento de la percepción, en los términos previstos por el artículo 26 de la misma obra.

 

En el concepto objeto de revisión se manifestó que para efectos de practicar retención en la fuente sobre los ingresos originados en la compra-venta de cartera, se deben establecer las clases de operaciones que se pactaron, para, de igual manera, determinar el concepto del ingreso correspondiente y, en consecuencia, la tarifa de retención aplicable, argumento que se ratifica, pues el ingreso en todo caso se realiza, aun cuando la base de retención varíe dependiendo de la operación pactada.

 

Señala el concepto que dentro de las modalidades de factoring se encuentra la compraventa de cartera propiamente dicha, donde el comprador asume el riesgo del deudor cancelando el valor de la compra en el momento en que la recibe, de manera independiente de la fecha de vencimiento de los créditos. También se encuentra el contrato de factoring que reconoce al factorado el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando éstos se venzan en una fecha determinada, en cuyo evento el factor actúa en función de intermediador.

 

La tarifa de retención en la fuente será la que corresponda según la modalidad de que se trate, por concepto de otros ingresos tributarios o por comisiones.

 

Cuando el factoring se celebra no para la intermediación del cobro sino como contrato de compraventa de cartera, el comprador asume a cambio de un precio, no solo la titularidad del derecho incorporado en el título, sino también los riesgos del acreedor, por tanto, el valor de la enajenación constituye el ingreso del vendedor. La venta de cartera constituye ingreso para el vendedor, independientemente de la finalidad perseguida por éste con la realización del negocio jurídico.

 

Así las cosas, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los negocios jurídicos de factoring donde no hay intermediación, se calcula sobre el valor de la enajenación, conforme se expresó en el concepto 015731 de febrero 28 de 2001, Y será a la tarifa del 3.5%.

 

Si por el contrario, se trata de una intermediación, la retención en la fuente será por concepto de comisiones sobre el ingreso recibido como contra prestación.

 

Como consecuencia de las anteriores consideraciones se ratifica el concepto 015731 de febrero de 28 de 2001.

 

Frente a su inquietud acerca de cómo opera el pago de la retención en la fuente cuando la empresa que vende la cartera, se encuentra facultada para actuar como autorretenedor se debe observar lo dispuesto por los artículos 375, 376, 377, 382 Y 606 del Estatuto Tributario, éste último modificado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, en donde se señalan las obligaciones de los agentes retenedores.

 

Cordialmente, 

 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica