Oficio N° 001765
10-01-2007

DIAN

 TEMA:                                                 Impuesto de Renta y Complementarios.

DESCRIPTORES:                                   Exención de impuestos por tratados internacionales.

FUENTES FORMALES:                           Constitución Política Arts. 150-189-224-241

Estatuto Tributario, artículos 19, 20, 23, 356 a 359, 401, 437-2, 598; Ley 43 de 1981; Ley 30 de 1992; Ley 115 de 1994, articulo 202; Ley 633 de 2000, artículos 18, 25 y 93

Pregunta usted si el Centro Cultural y Educativo "Reyes Católicos" debe presentar declaración de ingresos y patrimonio, actuar como agente retenedor a título de impuesto sobre la renta y complementarios y ventas, teniendo en cuenta que los Gobiernos de España y Colombia celebraron un convenio bilateral de carácter cultural aprobado por la ley 43 del 21 de abril de 1981.

Es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general de las normas tributarias de carácter nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sin que sea permitida la solución de casos particulares.

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial, con las excepciones expresamente señaladas en la ley. En calidad de contribuyente, se deben cumplir obligaciones como la de presentación de la declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos en la ley y el pago del tributo.

Respecto de los sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta, el artículo 598 del Estatuto Tributario determinó que están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios salvo la Nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Capital, las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

El artículo 19 del Estatuto tributario estableció un régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta dentro del cual se encuentran las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las previstas en el artículo 23 del mismo estatuto, siempre que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; que dichas actividades sean de interés general y que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. Estas entidades deben presentar declaración de renta y complementarios y tributan a la tarifa de 20% conforme a los establecido en el artículo 356 del Estatuto Tributario. No obstante, el beneficio neto o excedente puede ser exento del impuesto si se cumplen los presupuestos de los artículos 357 a 359 ibídem.

A las entidades sin ánimo de lucro extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Estatuto Tributario, les es aplicable el régimen de las sociedades anónimas nacionales por lo que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 35% cualquiera sea su actividad (34% vigente para 2007, Ley 1111 de 2007). En este sentido se ha pronunciado la doctrina de esta oficina mediante oficio No 083023 de 2006, el cual se adjunta para su conocimiento.

De otra parte, conforme con el artículo 368 del Estatuto Tributario, son agentes de retención, entre otros, las personas jurídicas que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposición legal efectuar la retención del tributo, con lo cual los entes educativos, sin importar su naturaleza, tienen la calidad de agentes retenedores.

Así mismo el artículo 437 ibídem, señala los agentes de retención a título de impuesto sobre las ventas, indicando que lo serán quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos; quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes; los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

Para mayor ilustración se anexa fotocopia del concepto No 111385 de 2000, debiendo tenerse en cuenta las siguientes modificaciones:

"La ley 633 de 2000 artículo 18 modificó la tarifa máxima de retención del artículo 401 del estatuto tributario del 3% al 3.5%".

El artículo 437-2 del Estatuto Tributario que consagra los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas fue adicionado con los siguientes numerales:

El artículo 25 de la Ley 633 de 2000, adicionó el numeral 5, en los siguientes términos: Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.

Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjeta de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

El artículo 93 de la Ley 633 de 2000, adicionó el numeral 6, señalando a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, como agente de retención por el 100% del impuesto sobre las ventas, que se cause en la venta de aerodinos.

Debe observarse que las exenciones consagradas en los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional prevalecen sobre las disposiciones generales contenidas en el estatuto tributario, razón por la cual es necesario hacer énfasis en que no existe en la ley 43 de 1981 exoneración expresa respecto a las obligaciones fiscales a cargo del ente educacional.

De acuerdo con los elementos de juicio proporcionados deberá usted tener en cuenta la naturaleza jurídica del ente educativo con el fin de determinar el régimen fiscal aplicable a su caso particular.

Respecte a la obligación de llevar libros de contabilidad, se anexa el concepto No 061218 de 1996 el cual se refiere a los establecimientos educativos. En tal sentido, el artículo 202 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) indica que para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento debe llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.

OFICINA JURÍDICA.