Oficio N° 005465
25-01-2007

DIAN

Tema:                           Procedimiento

Descriptores:                Presentación Declaraciones de Retención enla Fuente

Fuentes Formales:         Ley 1066 de 2006 Artículo 11

Ley 1111 de 2006 Artículo 59

Circular 00069 de 2006

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia formula usted los siguientes interrogantes respecto de la aplicación del artículo 11 de la Ley 1066 de 2006:

  1. ¿Las personas naturales pertenecientes del régimen común, que ostentan la calidad de agentes retenedores del IVA, de conformidad al numeral 4o, del artículo 437-2 del E. T., están obligados a presentar declaración mensual de retención en la fuente, independientemente de que haya asumido o no retenciones de IVA en el mes?.

A la luz del artículo 11° de la Ley 1066/06 se tendría por no presentada una declaración de retención en la fuente presentada sin pago?

Cómo opera la aplicación de la mencionada Ley para los agentes retenedores que deben presentar su declaración pero no han recaudado las sumas que deben descontar a los beneficiarios de pagos sujetos a retención?

El artículo 605 del Estatuto Tributario ordena que los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes una declaración de retenciones en la fuente.

El artículo 11° de la Ley 1066 de 2006 adicionó un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modificó el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago".

"Parágrafo 2". La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros".

Con ocasión de la expedición de la Ley 1066 de 2006, la Dirección de Impuestos de la DIAN, expidió la Circular Número 00069 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera, y en los apartes pertinentes a la presentación con pago de la declaración de retención en la fuente señaló:

(...)

Presentación con pago de la declaración de retención en la fuente.

El articulo 11 de la Ley 1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga como no presentada. Para el efecto, si bien la presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario que le restan vida jurídica a la declaración, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción y defensa.

De acuerdo con la finalidad de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se encuentra presentada con pago, cuando el valor cancelado en la misma fecha de presentación de la declaración, corresponde como mínimo al total de las retenciones practicadas a título de renta, IVA y timbre nacional durante el respectivo período. Lo anterior, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.

La disposición señala adicionalmente la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente, aún frente a los meses en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, caso en el cual la declaración se presentará en ceros.

El artículo 605 del Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma habitual, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de retención correspondiente, actualizar el RUT, con el ánimo de cancelar esta responsabilidad: en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones.

Esta disposición es de carácter procesal y en consecuencia le son aplicables los postulados del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de iniciación. En materia tributaria resulta ser la normatividad vigente al momento de' presentar la declaración inicial la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración y en consecuencia, el derecho a corregirla declaración y las formas propias de la misma, nacen en el mismo momento en que se ha presentado la declaración inicial, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de Septiembre 22 de 2000 expediente 10564), por lo que se deben distinguir las siguientes situaciones:

  1. a)       a)    Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, así como sus correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas.
  2. b)      b)    Las declaraciones de corrección por concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales válidas presentadas antes de la vigencia de esta disposición, podrán presentarse sin pago, reputándose válidas y en consecuencia constituirán pleno título ejecutivo.

(...) (Subrayado fuera de texto).

Cabe anotar que el artículo 59° de la Ley 1111 de 2007 modificó el parágrafo 2 del Artículo 606° del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:

Parágrafo 2. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.

Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.

  1. Existe responsabilidad penal cuando el agente retenedor no ha "recaudado" las retenciones del mes y presenta su declaración sin pago?

La responsabilidad penal del agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 del Código Penal,  señala que éste incurre en la pena prevista en cuanto no consigne las sumas retenidas o efectivamente recaudadas.

OFICINA JURÍDICA.