Oficio N° 005467
25-01-2007

DIAN

De conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11" del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su consulta.

Mediante el escrito del radicado de la referencia se pregunta si la declaración de retención en la fuente presentada con pago parcial cuyo saldo a pagar se pretende cancelar mediante la compensación de un saldo a favor generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, puede considerarse incursa en la causal prevista en el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, es decir, si se tiene por declaración no presentada.

Al respecto este despacho manifiesta lo siguiente:

Con la modificación introducida por el artículo 11° de la Ley 1066 de 2006 al artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago se tendrán por no presentadas.

Sobre tal aspecto,, la Circular 0069 del 11 de agosto de 2006 " Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera" respecto a la presentación con pago de la declaración de retención en la fuente señaló lo siguiente:

(...)

El articulo 11 de la Ley 1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga por no presentada. Para el efecto, si bien la presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el articulo 580 del Estatuto Tributario que le restan vida jurídica a la declaración, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción y defensa.

De acuerdo con la finalidad de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se encuentra presentada con pago. cuando el valor cancelado en la misma fecha de presentación de la declaración, corresponde como mínimo al total de las retenciones practicadas a titulo de renta, IVA v timbre nacional durante el respectivo período. Lo anterior sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.

(...)

Esta disposición es de carácter procesal y en consecuencia le son aplicables los postulados del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de iniciación. En materia tributaria resulta ser la normatividad vigente al momento de presentar la declaración inicial la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración y en consecuencia, el derecho a corregir la declaración y las formas propias de la misma, nacen en el mismo momento en que se ha presentado la declaración inicial, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de Septiembre 22 de 2000 expediente 10564), por lo que se deben distinguirlas siguientes situaciones:

  1. a)       a)     Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o  extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Lev 1066 del 29 de julio de 2006.  así como sus correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no  presentadas.
  2. b)      b)     Las declaraciones de corrección por concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales válidas presentadas antes de la vigencia de esta disposición, podrán presentarse sin pago, reputándose válidas y en consecuencia constituirán pleno título ejecutivo.

(...)(Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, respecto a si el pago de la declaración de retención en la fuente puede efectuarse mediante el mecanismo de la compensación, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 adicionó el artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

OFICINA JURÍDICA.