Concepto N° 013331
21-02-2007
dian 

Señor
MARCO AURELIO RODRIGUEZ GARCIA
Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas
Carrera 6ª N° 15-32
Bogotá, D. C.
Referencia. Consulta radicada bajo el número 01085 el 10/11/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                                  Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES                 INTERESES MORATORIOS
                                               COMPENSACION DE IMPUESTOS CON SALDOS A FAVOR
                                               COMPENSACION DEUDAS FISCALES
                                               COMPENSACION PREVIA A LA DEVOLUCION DE  SALDOS A FAVOR
FUENTES FORMALES     Estatuto Tributario, artículos: 803, 804, 815, 815-1 y 816
                                               Decreto 1000 de 1997, artículo 13

Problema jurídico:

¿Se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor, producto de imputaciones sucesivas, cuando el término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor que se compensa?

Tesis jurídica:

Sí se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor, producto de imputaciones sucesivas, cuando el término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor que se compensa. Los intereses se causan hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor objeto de la compensación.

Interpretación jurídica:

El Concepto número 029943 del 19 de mayo, cuya reconsideración se solicita precisó que: No se generan intereses cuando las deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones son compensadas con un saldo a favor que ha sido generado por imputación de saldos a favor de períodos anteriores, siempre que estos últimos se hayan generado con anterioridad a las deudas a compensar; y fue emitido adoptando la línea jurisprudencial que respecto del tema había fijado el honorable Consejo de Estado (Sentencias del 27 de febrero de 2003; del 6 de marzo de 2003; y del 13 de noviembre de 2003, entre otras), modificando la posición que en un principio había fijado la misma Corporación.
Lo anterior considerando que el artículo 803 del ordenamiento tributario, establece que es fecha de pago, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las Oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto, por lo que, se estimó que el hecho de que este saldo se impute o arrastre a una declaración del mismo impuesto en períodos siguientes, no desnaturaliza su carácter de pago.
Sin embargo, la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 14941 del veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), M. P. doctora Ligia López Díaz, modifica la posición de dicha Corporación en cuanto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, cuando se trata de establecer la fecha de pago del impuesto, en los casos de imputación y posterior compensación de saldos a favor y en cuanto a la metodología para calcular los intereses moratorios de obligaciones canceladas a través de la compensación de saldos a favor que han sido imputados sucesivamente, bajo el criterio central que la imputación o arrastre al período siguiente, es uno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico permite elegir al contribuyente para disponer de sus saldos a favor, y por tanto, su utilización es excluyente frente a las alternativas de devolución o compensación previstas para el mismo fin.
Argumentó la sentencia: Cuando el contribuyente o responsable decide imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, y en virtud de dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor, el nuevo saldo a favor puede a su vez ser objeto de nueva imputación, compensación o devolución; pero no es procedente con relación a los períodos cuyos saldos fueron imputados, aplicar la compensación, pues las opciones, se repite, son excluyentes, y con cada una de ellas se aplica el saldo a favor, independientemente de que en el evento de la imputación se incremente o no el saldo a favor.
Y más adelante agrega: Es un contrasentido afirmar que los saldos a favor de cada bimestre fueron compensando los valores a cargo de la sociedad por concepto de retenciones en la fuente, puesto que, en cada bimestre, al utilizarse el saldo a favor para imputarlo en el período siguiente, se perdió el derecho a la compensación que alega la actora para sustentar su argumento de la no causación de intereses moratorios a partir de la declaración del 3er bimestre del año gravable de 1996.
Para concluir ratificando que cuando se imputa un saldo a favor al período subsiguiente, fue dispuesto por el contribuyente y en consecuencia si en el período posterior se decide compensar con otras deudas la fecha de pago será la del último día del período cuya compensación se solicita.
De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o c) Solicitar la devolución, las tres opciones se muestran excluyentes entre sí.
Si el contribuyente opta por imputar su saldo a favor a la declaración del período subsiguiente, este desaparece como tal para el período original, y con ello las posibilidades de solicitarlo en compensación y/o devolución, pasando a formar parte del período al cual se imputó.
De otra parte, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
En consecuencia y acogiendo el criterio de interpretación adoptado por el honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 14941 del 29 de junio de 2006 puede concluirse, que sí se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor producto de imputaciones sucesivas, cuando el vencimiento del término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor objeto de la compensación. Los intereses se causan hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor objeto de la compensación.
Por lo anterior se revoca el Concepto número 029943 de mayo 19 de 2005 y demás pronunciamientos emitidos por esta oficina que sean contrarios.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica (A.),
Isabel Cristina Garcés Sánchez.
(C. F.)