Concepto N° 015257
27-02-2007

DIAN

 

De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional.

TEMA                                       Aduanas

DESCRIPTORES             INTERESES MORATORIOS – CAUSACIÓN

FUENTES FORMALES                 Decreto 2685 de 1999, artículos 88, 145, 146, 147 y 543.

Estatuto Tributario artículos 634, 634-1 y 635.

PROBLEMA JURÍDICO:

Cuál es la tasa de cambio aplicable, para determinar el capital base para el cálculo de intereses moratorios cuando  se cancelan extemporáneamente las cuotas en las importaciones temporales a largo plazo para reexportación en el  mismo estado?

TESIS JURÍDICA:

La tasa de cambio aplicable para determinar el capital base para el cálculo de intereses moratorios cuando se   cancelan extemporáneamente las cuotas en las importaciones temporales a largo plazo para reexportación en el   mismo estado, es la tasa de cambio vigente a la fecha en que debía cancelarse o pagarse la respectiva cuota.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: 

Dentro de las prerrogativa de la modalidad de importación temporal a largo plazo esta la indicada en el artículo 145  del Decreto 2685 de 1999, que faculta la liquidación en dólares de los Estados Unidos de Norte América de los  tributos aduaneros, a las tarifas vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración,  distribuyéndose en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio, cuotas  que se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán en pesos colombianos a la tasa de  cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

Es decir que los tributos aduaneros deben liquidarse en dólares, a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y  aceptación de la declaración inicial, distribuyéndose en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia  de la mercancía en el territorio y su cancelación o pago se debe efectuar por cuotas según semestre vencido,  tomando en cuenta la tasa vigente para efectos aduaneros al momento del pago de cada cuota.

Por su parte el artículo 147 del decreto en comento, modificado por el artículo 6° del Decreto 4136 de 2004, exige la  constitución de una garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de  responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad  con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar, haciendo  precisión, que esta garantía también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el  incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado  en la declaración.

También se observa de lo indicado en el inciso 1o del artículo 150 del mismo decreto, modificado por el artículo 8 del  Decreto 4136 de 2004, que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el  importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de  importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la  mercancía, pagando cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la cuotas  insolutas, los intereses pendientes y la sanción a que haya lugar.

Ahora bien, el artículo 146 del mismo decreto, modificado por los artículos 14 del Decreto 1198 de 2000 y 5o del  Decreto 4136 de 2004, impone la obligación de liquidarse intereses moratorios, si el pago de la cuota no se realiza  oportunamente y al referirse a los intereses moratorios remite al artículo 543 ibidem.

Por su parte, el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999 determina que para el pago de obligaciones aduaneras que  causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Al respecto el artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los mayores valores de impuestos, anticipos o  retenciones, determinados en las liquidaciones oficiales, causaran intereses de mora, a partir del vencimiento del  término en que debieron haberse cancelado, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable  al que se refiera la liquidación oficial. Los intereses moratorios se liquidan y pagan por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo en el pago, con base en la tasa de interés vigente en el momento del pago, calculada según  como lo indica el artículo 635 ibidem.

Ahora bien respecto a la tasa de cambio, el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 indica entre otros, que "...Para  efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se convertirá a  pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la  Superintendencia Bancaria, par el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación."

Por lo anterior y cotejando las normas aduaneras y las regulaciones para el pago de intereses moratorios  establecidas en el Estatuto Tributario se observa lo siguiente:

.   Para el pago de la cuota en las importaciones temporales a largo plazo, existe una base determinada  semestralmente, indicada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y una fecha exacta en que debe  realizarse el pago de cada cuota.

.      Que la cuota determinada en dólares, debe convertirse a pesos, según la tasa de cambio aplicable para efectos  aduaneros en el momento del pago de la respectiva cuota.

.     Que la tasa aplicable para efectos aduaneros al momento del pago, es la tasa representativa del mercado que  informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce el pago.

.      Que si el pago de la cuota se realiza extemporáneamente, procede el pago de intereses moratorios.

Ahora bien para determinar, cual es la tasa es la tasa de cambio aplicable para determinar el capital sobre el cual se  generan los intereses moratorios, eso es, si es la tasa de cambio aplicable para la fecha en que debió realizarse el  pago o la tasa de cambio aplicable para le fecha en que se realiza el pago; nos remitirnos al Estatuto Tributario, el  cual establece que los intereses de mora, se causan a partir del vencimiento del término en que debió cancelarse la  obligación, para el caso en estudio, el vencimiento de la respectiva cuota en la importación temporal de largo plazo;  por lo cual resulta lógico indicar que la base del capital sobre la cual se cusan dichos intereses moratorios debe  estar determinada en pesos, toda vez que dicho valor era el exigible en una determinada fecha y precisamente como  no se efectúa su pago, es que se generan los intereses moratorios.

Por lo cual se concluye que la tasa de cambio aplicable para determinar el capital base para el calculo de  intereses moratorios cuando las cuotas en las importaciones temporales para reexportación en el mismo  estado a largo plazo, se cancelan extemporáneamente, es la tasa de cambio vigente a la fecha en que debía  cancelarse o pagarse la respectiva cuota.

OFICINA JURÍDICA.