Oficio N° 049854 del 05 de julio de 2007

SEÑOR
EDUAR BENJUMEA BENJUMEA
CARRERA 56 E N° 76 SUR-41 LA ESTRELLA
MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 99086 EL 18/10/2006.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DESCRIPTORES: FONDOS DE VALORES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 23-1, 35-1, 48 Y 56

Cordial saludo, señor Benjumea:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Consulta en primer lugar sobre la vigencia del inciso 3° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, tema sobre el cual le informo que por no existir norma posterior que haya derogado o modificado la referida disposición, esta se encuentra vigente.

En segundo lugar se pregunta si son ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes las sumas que se les distribuya provenientes de dividendos percibidos por el respectivo fondo en calidad de no gravables, y en virtud de que norma.

Con fundamento en el inciso 3° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, los ingresos de estos fondos, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuyen entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Respecto de estas entidades, el mismo artículo 23-1 en su inciso 4° las excluye del tratamiento previsto en el inciso final del artículo 48 del Estatuto Tributario, por tanto, las utilidades provenientes de los fondos de inversión, de valores o comunes, no se asimilan a dividendos.

En relación con las alusiones que efectúa el consultante al artículo 56 del Estatuto Tributario, debe indicarse que dicha norma perdió vigencia a partir del año gravable 2004 por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 863 de 2003 que modificó el artículo 35-1 del Estatuto Tributario (Conc. 15547/05).

En consecuencia, cuando un fondo de inversión, de valores o común percibe dividendos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional a que se refieren los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, debe distribuirlos a sus suscriptores o participes al mismo título que los percibió el fondo y con las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe, esto es, a título de dividendos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional si tales utilida des ya fueron gravadas en cabeza de la sociedad que distribuyó el dividendo.

En aplicación de la misma norma, las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 36-1 ibídem percibidas por los fondos de inversión, de valores o comunes provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, en el momento en que sean distribuidas a los suscri ptores o partícipes, estos las percibirán al mismo título que las percibió el fondo y con las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidas directamente por el suscriptor o partícipe.

Finalmente y en relación con la aplicación del Concepto 015547 de marzo 16 de 2005 a los fondos de valores le informo lo siguiente:

El Concepto 015547 del 16 de marzo de 2005 estudió el tema relativo a los ingresos distribuidos por un Fondo Mutuo de Inversión provenientes de la valorización de acciones o bonos convertibles en acciones.

En dicho concepto, con fundamento en los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2336 de 1995, se concluyó que las sumas que los fondos mutuos de inversión distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte que provenga de valorización de acciones o bonos convertibles en acciones, están gravadas con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se hayan realizado de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del estatuto.

Como quiera que la normatividad fiscal relativa a las sumas distribuidas en la parte que provenga de valorización de acciones o bonos convertibles en acciones (E.T., arts. 271 y 272 y D.R. 2336/95, art. 1°) es igualmente aplicable a las entidades de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las sumas distribuidas por los fondos de valores provenientes de valorización de acciones o bonos convertibles en acciones, están gravados con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando tales ingresos se haya n realizado de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.

Debe reiterarse que el artículo 56 del Estatuto Tributario perdió vigencia a partir del año gravable 2004, por lo que los ingresos provenientes de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones, están gravados en cabeza del suscriptor, partícipe o afiliado, sin perjuicio de los beneficios consagrados en el inciso 2° del artículo 36-1, 48 y 49 del Estatuto Tributario cuando sea el caso.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Isabel Cristina Garcés Sánchez