Oficio N° 052048 del11-07-2007


TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES: Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancias ocasionales Deducción - improcedencia

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 107 y 283 Código Civil, artículos 1670

Se consulta si son deducibles los pagos realizados a un tercero como compensación por el deterioro, hurto o pérdida de un bien que se encontraba bajo custodia en desarrollo de un contrato principal de mutuo con interés y accesorio de prenda con tenencia.

Así mismo, si los pagos recibidos por el acreedor prendario de la compañía de seguros para cubrir el siniestro registrado (hurto de bienes o destrucción) destinados a satisfacer al deudor prendario en la pérdida o deterioro de sus bienes, se consideran para el acreedor prendario, ingreso para efectos fiscales y bajo que connotación.
Si la compensación o restitución del bien, hecha al deudor por el acreedor prendario, no corresponde a una erogación económica tratable como gasto del periodo (deducible) pregunta si es una disminución patrimonial para el acreedor que no afecta la renta del periodo.

Por último consulta, qué derechos reales ciertos obtiene el acreedor pendario sobre los bienes extraviados o hurtados, una vez compensada la obligación con el deudor, y qué sucedería en el evento de ser rescatados o determinada por la autoridad competente la responsabilidad penal.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud.

En cuanto a la deducibibilidad de los pagos realizados por un acreedor prendario a un tercero por el deterioro, hurto o pérdida, se le informa que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en la ley para su procedencia, entre otros, la existencia de una relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que las erogaciones sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

De otra parte, en consideración al tema consultado es de manifestar que los artículos 2409 a 2431 del Código Civil, tratan del contrato de prenda o empeño y lo definen como aquel mediante el cual el deudor entrega una cosa mueble como prenda a un acreedor para la seguridad de su crédito.

Es un contrato accesorio que supone siempre la existencia de una obligación principal, en donde el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, respondiendo por el daño, deterioro o pérdida que sufra la prenda dada en garantía, bien sea por su hecho o culpa.

Ahora bien, si durante la custodia del bien se ocasiona deterioro, daño o pérdida del bien dado en garantía, en desarrollo de la actividad de crédito prendario, el acreedor prendario debe responder y, en consecuencia, puede proceder a reparar el bien por el deterioro o los daños causados, o a pagar directamente al deudor del crédito, como compensación, el valor del bien afectado por estos eventos o a restituir el bien por otro de similares condiciones; casos en los cuales, no se configura el concepto de erogación o expensa necesaria para la obtención de la renta, de conformidad con las prescripciones del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, la compensación pagada a un deudor prendario efectuada por la pérdida, hurto o deterioro sufrido por un bien mueble dado como prenda de un crédito, no es deducible de la renta bruta para el acreedor prendario.

Respecto de los pagos recibidos por el acreedor prendario de la compañía de seguros para cubrir el siniestro registrado (hurto de bienes o destrucción) destinados a satisfacer al deudor prendario en la pérdida o deterioro de sus bienes, se le informa que este despacho se pronunció de manera general sobre el tema mediante los Conceptos 044055 de diciembre 1 de 1999 y 019725 de diciembre 29 de 1999, los cuales se anexan para su estudio.

En relación con el tratamiento fiscal de la disminución patrimonial del acreedor prendario cuando la compensación o restitución del bien deteriorado, hurtado o perdido, hecha al deudor no corresponde a una erogación económica tratable como deducción en la determinación de la renta se le informa que el reconocimiento del pasivo para cualquiera de los eventos señalados afecta de manera directa el patrimonio del acreedor y, como tal, se debe reflejar en la declaración de renta y complementarios del período en que se verifica la obligación si al último día del periodo aún no se ha realizado el pago.

Sin embargo, es de tener en cuenta que el registro del pasivo por el siniestro de pérdida, hurto o deterioro, de un bien dado en garantía por parte del deudor, deberá guardar las previsiones legales para su reconocimiento establecidas por el artículo 283 del Estatuto Tributario, así:

- Conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda.
- Respaldar el pasivo con documentos de fecha cierta, si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad.
- Si el contribuyente se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad, se debe soportar el registro con documentos idóneos y con el lleno de los requisitos exigidos para los efectos fiscales y contables.
Es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1670 del Código Civil, la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda] en consecuencia, el valor de los derechos de los bienes sobre los cuales efectuó el pago deben ser declarados, en este caso, por el acreedor prendario.

Por último, y en lo que tiene que ver con la inquietud presentada en el numeral 4o de la consulta relacionada con las consecuencias en el evento de ser rescatados los bienes hurtados, es de manifestar que si hubo subrogación, una vez rescatados los bienes éstos representan materialmente el derecho registrado en el patrimonio, por tanto, el tratamiento fiscal se rige por las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.

En cuanto a las consecuencias en el evento de ser determinada por la autoridad competente la responsabilidad en el ilícito no será atendida porque desborda nuestra órbita de competencia.


OFICINA JURÍDICA.

Oficio N° 043271 08-06-2007 Dian Oficina Jurídica 5300-1297 Bogotá, D. C., junio 8 de 2007 Señora MIRYAM ROJAS CORREDOR Transversal 9 N° 55- 97 Oficina 405 Bogotá, D. C. Ref: Consulta radicada bajo el número 37677 el 24/04/2007 Tema: Procedimiento. Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo. Solicita aclaración del oficio 026618 del 9 de abril de 2007, por cuanto se manifestó en el oficio que para efectos del pago del 50% para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, el despacho consideró que debe incorporarse la sobretasa y acreditarse su pago, cuando el artículo 6° del Decreto 344 de 2007 no lo señala. Sea lo primero manifestar que la respuesta a las consultas formuladas se atienden de manera general, acorde con lo previsto por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 1° de la Resolución 1618 de 2006. El artículo 6° del Decreto 344 de 2007, si bien no hace mención a la sobretasa del im¬puesto sobre la renta para efectos de establecer el mayor impuesto discutido sobre el cual se debe acreditar la prueba del pago con el fin de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, sí es claro cuando dispone que corresponde acreditar el pago de la diferencia entre el valor total del impuesto a cargo determinado en el acto administrativo objeto de la terminación y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada, en este caso del impuesto sobre la renta. Ahora bien, como se expresó en el oficio que se solicita aclarar, acorde con el criterio expuesto en la Sentencia 15177 de 2006 del honorable Consejo de Estado, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, la sobretasa constituye un gravamen adicional al impuesto de renta y constituye con este un solo tributo, cuyo periodo es anual como está previsto en el artículo 1° del Decreto 187 de 1975. Es parte integrante del impuesto sobre la renta, razón por la cual en el formulario de la declaración de renta junto con otros impuestos adicionales conforman el valor a cargo del año fiscal, por el tributo. La Ley como el reglamento, de manera general para efectos de la procedencia del mutuo acuerdo respecto del mayor valor a pagar en materia de renta no hacen referencia exclusiva al impuesto de renta, sino al total del impuesto cargo que figura en la declaración respectiva, razón por la cual, para acreditar el valor a pagar sobre la diferencia entre el acto oficial y la privada, no solo se debe incluir el impuesto sobre las ganancias ocasionales o aun del impuesto de remesas cuando sea del caso, sino también el de la sobretasa y del impuesto sobre la renta en tanto constituyen un solo impuesto. El artículo 5° del Estatuto Tributario, los consideró como un solo tributo aun el de re¬mesas ahora suprimido por la Ley 1111 de 2006, aspecto que también se predica respecto de la sobretasa al impuesto sobre la renta, pues se integra en la declaración del período fiscal y tiene como su sustento legal y de hecho la existencia de este impuesto, en virtud de lo cual se determina la sobretasa sobre el valor del tributo. De esta manera, se ratifica lo expresado en el oficio 0226618 del 9 de abril de 2007 que se solicita aclarar, en el sentido que la sobretasa del impuesto sobre la renta al hacer parte del valor total del impuesto a cargo en la declaración del impuesto y por ende como parte integrante de este, se debe tomar en cuenta para efectos de acreditar el mayor valor a pagar, cuando de terminación por mutuo acuerdo se trata. Con relación a la adición introducida por la Ley 1111 de 2006 por el artículo 63 al parágrafo 3° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en lo referente al término para solicitar la devolución de las declaraciones que presenten saldo a favor con beneficio de auditoría será el previsto para la firmeza de la declaración, es de recibo lo señalado en el oficio 026618 el 9 de abril de 2007, respecto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto que los términos se regulan por la ley vigente al momento de presen¬tación del denuncio inicial, teniendo en cuenta que debe respetarse el debido proceso, una de cuyas manifestaciones es la aplicación de la norma preexistente al acto que se imputa. Por el contrario si la declaración se presenta en vigencia de la nueva ley, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva regulación y no la anterior. Atentamente, Camilo Andrés Rodríguez Vargas. Jefe Oficina Jurídica. (C.F.) CUADROS ARANCELARIOS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIVISIÓN DOCUMENTACIÓN GRUPO DE NOTIFICACIONES Y CORRESPONDENCIA NIVEL CENTRAL CUADRO CLASIFICACION ARANCELARIA El Grupo de Notificaciones y Correspondencia de la División de Documentación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Nivel central, dando cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de los Actos Administrativos, proferidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la cual se expide una subpartida Arancelaria y que se relaciona(n) a continuación, procede a publicar dichos Actos previa su notificación y ejecutoria. RESOLUCION FECHA RAZON SOCIAL NIT PRODUCTO A CLASIFICAR DESCRIPCION SUBPARTIDA 10318 01/09/2006 INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE 890.399.012-0 “ALCOHOL ANTISEPTICO” ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO 2207.20.00.00 3834 03/04/2007 METREX S.A. 817.000.724-8 “CAUDALIMETRO DE AGUA” UN CONTADOR PARA LA MEDICION EN METROS CUBICOS DE AGUA POTABLE 9028.20.10.00 5015 04/05/2007 AISLAPOR LTDA 900.010.890-6 “HIDROCARBUROS ALIFATICOS” UN ACEITE MINERAL LIVIANO, COMPUESTO POR UNA MEZCLA DE HIDROCARBUROS ALIFATICOS, OBTENIDO POR DESTILACIÓN DEL PETROLEO 2710.11.99.00 5475 14/05/2007 PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ 3.117.548 “DORITOS” UNA PREPARACION ALIMENTICIA PARA EL CONSUMO HUMANO, PRESENTADA EN FORMA DE PEQUEÑOS TRIANGULOS DE MAIZ, CROCANTES, CON SABOR A QUESO 1905.90.90.00 5499 14/05/2007 BAYER S.A. 860.001.942-8 “PREPARACION A BASE DE FORMIATO DE CALCIO Y CLORURO DE MAGNESIO” UNA PREPARACION, PARA SER SUMINISTRADA COMO COMPLEMENTO DE CALCIO A LAS VACAS PARTURIENTAS 2309.90.90.00 5500 14/05/2007 RIOPAILA INDUSTRIAL S.A. 900.087.414-4 “PREPARACION ALIMENTICIA PARA USO INDUSTRIAL” SACAROSA CON ADICION DE ACIDULANTE 1701.91.00.00 5501 14/05/2007 SIA INTERLOGISTICA S.A. 830.098.132-6 “TERMINAL DE PAGO ELECTRONICO INALAMBRICO DE CUARTA GENERACION” UNA MAQUINA PARA EL TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS, PORTATIL, DE PESO INFERIOR A 10 KILOGRAMOS, DE MULTIPLE APLICACIÓN DEPENDIENDO DEL SOFTWARE QUE SE LE INSTALE 8471.30.00.00 RESOLUCION FECHA RAZON SOCIAL NIT PRODUCTO A CLASIFICAR DESCRIPCION SUBPARTIDA 5502 14/05/2007 ANDRES FRANCISCO NIETO SERPA 79.590.323 “PORTABLE TOILET” CONSTRUCCION PREFABRICADA QUE FORMA UN BAÑO PORTATIL, QUE SE PRESENTA DESARMADO 9406.00.00.00 5719 17/05/2007 ESPUMLATEX S.A. 860.000.596-8 “SISTEMAS DE REFRIGERACION PARA MOTORES DE VEHICULOS” UN RADIADOR PARA UN VEHICULO AUTOMOVIL 8708.91.00.90 5720 17/05/2007 RICARDO GRANADOS DURAN 19.434.120 “GRUA TELESCOPICA AUTOPROPULSADA DE 440 TON” UN CAMION GRUA TIPO AUTOMOVIL 8705.10.00.00 5721 17/05/2007 INTERFABRICS LIMITADA 830.502.619-4 “ULTRAFEEL” UN TEJIDO PLANO ELABORADO CON HILADOS DE DISTINTOS COLORES, CON UN CONTENIDO DE FILAMENTOS DE POLIESTER INFERIOR AL 85% EN PESO 5407.93.00.00 5722 17/05/2007 IMCOLMEDICA S.A. 860.070.078-3 “ALCOHOL ANTISEPTICO” COMO ALCOHOL ETILICO DESNATURALIZADO 2207.20.00.00 5723 17/05/2007 FARMATEC LTDA 800.152.485-2 “ADITIVO INHIBIDOR DE HONGOS Y ESPORAS” UNA PREPARACION INHIBIDORA DE HONGOS Y ESPORAS 3808.92.10.00 5726 17/05/2007 DRILLTEX S.A. 860.502.682-8 “TUBOS” TUBO DE ACERO SIN ALEAR, SIN SOLDADURA, ESTIRADOS O LAMINADOS EN FRIO 7304.31.00.00 5727 17/05/2007 COMUNICACION CELULAR S.A. - COMCEL 800.153.993-7 “TELEFONO INTELIGENTE COMPUTADOR DE MANO” TELEFONO CELULAR QUE CON SU CONFIGURACION PUEDE CUMPLIR CON OTRAS FUNCIONES 8517.12.00.00 5728 17/05/2007 INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS FRITOS INCODEPF S.A. 860.450.234-7 “PALITOS DE HARINA DE TRIGO FREIDOS” UN PRODUCTO DE PANADERIA ELABORADO A BASE DE HARINA DE TRIGO 1905.90.90.00 5729 17/05/2007 INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS FRITOS INCODEPF S.A. 860.450.234-7 “GALLETAS DULCES HORNEADAS DE HARINA DE TRIGO CON CHIPS DE CHOCOLATE” GALLETAS DULCES, PARA EL CONSUMO HUMANO 1905.31.00.00 5730 17/05/2007 ACODEX LTDA S.I.A. 800.116.195-9 “ESTABILIZADOR - EMULSIFICANTE PARA HELADOS” UNA PREPARACION A BASE DE PRODUCTOS QUIMICOS CON SUSTANCIAS ALIMENTICIAS UTILIZADA COMO ESTABILIZADOR - EMULSIFICANTE EN LA ELABORACION DE HELADOS 2106.90.90.00 5732 17/05/2007 INTERPLAST OVERSEAS COLOMBIA LIMITED 830.047.743-8 “COMPUESTO ESTABILIZANTE UV PARA POLIMEROS” UNA PREPARACION ESTABILIZANTE DE RADIACIONES UV, UTILIZADA COMO ADITIVO EN FORMULACIONES DE POLIETILENO 3812.30.90.00 5733 17/05/2007 INTERPLAST OVERSEAS COLOMBIA LIMITED 830.047.743-8 “COMPUESTO ESTABILIZANTE UV PARA POLIMEROS” UN ADITIVO ESTABILIZANTE COMPUESTO PARA PLASTICO 3812.30.90.00 5734 17/05/2007 INTERPLAST OVERSEAS COLOMBIA LIMITED 830.047.743-8 “COMPUESTO ESTABILIZANTE UV PARA POLIMEROS” PREPARACION ANTIOXIDANTE PARA PLASTICO 3812.30.10.00 5869 18/05/2007 PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ 3.117.548 “ROSQUITAS” POR TRATARSE DE UN PRODUCTO DE PANADERIA, DIFERENTE AL PAN 1905.90.90.00 5870 18/05/2007 AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA 860.048.429-3 “A-MICSUR” UN ABONO QUIMICO CON LOS TRES ELEMENTOS FERTILIZANTES Y LAS CARACTERISTICAS ANTES ANOTADAS, ACONDICIONADO EN ENVASES CON PESO BRUTO INFERIOR A 10 KILOGRAMOS 3105.10.00.00 5871 18/05/2007 AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA 860.048.429-3 “A-MICSUR-ZN” ABONO CON CONTENIDO DE LOS TRES ELEMENTOS FERTILIZANTES, EN ENVASES DE UN PESO INFERIOR O IGUAL A 10 KG. 3105.10.00.00 5872 18/05/2007 PRODUCTOS ALIMENTICIOS VILLA DEL ROSARIO 830.086.469-0 “TAMAL” PREPARACION CON UN CONTENIDO DE CARNE SUPERIOR AL 20% 1602.49.00.00 5873 18/05/2007 ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. 800.029.447-7 “PRECIPITADOR ELECTROSTATICO” UN FILTRO ELECTROSTATICO PARA DEPURAR GASES PROVENIENTES DE LA COMBUSTION DE CARBON 8421.39.20.00 6347 30/05/2007 UNION PLASTICA LTDA 890.306.499-5 “RASTRILLO” RASTRILLO METALICO DE JARDIN 8201.30.00.00 6348 30/05/2007 BRIGHTPOINT DE COLOMBIA 830.068.318-0 “COMPUTADOR DE MANO” TELEFONO MOVIL CELULAR, CON AGENDA DIGITAL INCORPORADA 8517.12.00.00 RESOLUCION FECHA RAZON SOCIAL NIT PRODUCTO A CLASIFICAR DESCRIPCION SUBPARTIDA 6349 30/05/2007 LEASING DE OCCIDENTE S.A. CFC 860.503.370-1 “MOLDURADORA” MAQUINA PARA CEPILLADO Y MOLDURADO DE MADERA SIN CONTROL NUMERICO 8465.92.90.90 6367 30/05/2007 PLASTICOS ESPECIALES S.A. 890.307.885-1 “LAMINA O PELICULA DE POLIPROPILENO” PELICULA DE POLIPROPILENO METALIZADA NO CELULAR DE ESPESOR SUPERIOR A 25 MICRAS 3920.20.90.00 6693 07/06/2007 ADUANAS AVIA LTDA SIA 900.095.243 “HORNO ELECTRICO PARA FUNDICION DE VIDRIO Y LANADO DEL MISMO” POR TRATARSE DE UNA UNIDAD FUNCIONAL PARA FABRICAR LANA DE VIDRIO FIBRADA 8475.29.00.00