Oficio N° 052048 del11-07-2007
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancias ocasionales
Deducción - improcedencia
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 107 y 283 Código
Civil, artículos 1670
Se consulta si son deducibles los pagos realizados a un tercero como
compensación por el deterioro, hurto o pérdida de un bien que
se encontraba bajo custodia en desarrollo de un contrato principal de mutuo
con interés y accesorio de prenda con tenencia.
Así mismo, si los pagos recibidos por el acreedor prendario de la compañía
de seguros para cubrir el siniestro registrado (hurto de bienes o destrucción)
destinados a satisfacer al deudor prendario en la pérdida o deterioro
de sus bienes, se consideran para el acreedor prendario, ingreso para efectos
fiscales y bajo que connotación.
Si la compensación o restitución del bien, hecha al deudor por
el acreedor prendario, no corresponde a una erogación económica
tratable como gasto del periodo (deducible) pregunta si es una disminución
patrimonial para el acreedor que no afecta la renta del periodo.
Por último consulta, qué derechos reales ciertos obtiene el acreedor
pendario sobre los bienes extraviados o hurtados, una vez compensada la obligación
con el deudor, y qué sucedería en el evento de ser rescatados
o determinada por la autoridad competente la responsabilidad penal.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo
10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver
de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto
bajo el cual se dará respuesta a su solicitud.
En cuanto a la deducibibilidad de los pagos realizados por un acreedor prendario
a un tercero por el deterioro, hurto o pérdida, se le informa que de
conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles
las expensas realizadas durante el año en desarrollo de cualquier actividad
productora de renta, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos
en la ley para su procedencia, entre otros, la existencia de una relación
de causalidad con las actividades productoras de renta y que las erogaciones
sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
De otra parte, en consideración al tema consultado es de manifestar que
los artículos 2409 a 2431 del Código Civil, tratan del contrato
de prenda o empeño y lo definen como aquel mediante el cual el deudor
entrega una cosa mueble como prenda a un acreedor para la seguridad de su crédito.
Es un contrato accesorio que supone siempre la existencia de una obligación
principal, en donde el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda,
como buen padre de familia, respondiendo por el daño, deterioro o pérdida
que sufra la prenda dada en garantía, bien sea por su hecho o culpa.
Ahora bien, si durante la custodia del bien se ocasiona deterioro, daño
o pérdida del bien dado en garantía, en desarrollo de la actividad
de crédito prendario, el acreedor prendario debe responder y, en consecuencia,
puede proceder a reparar el bien por el deterioro o los daños causados,
o a pagar directamente al deudor del crédito, como compensación,
el valor del bien afectado por estos eventos o a restituir el bien por otro
de similares condiciones; casos en los cuales, no se configura el concepto de
erogación o expensa necesaria para la obtención de la renta, de
conformidad con las prescripciones del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, la compensación pagada a un deudor prendario efectuada
por la pérdida, hurto o deterioro sufrido por un bien mueble dado como
prenda de un crédito, no es deducible de la renta bruta para el acreedor
prendario.
Respecto de los pagos recibidos por el acreedor prendario de la compañía
de seguros para cubrir el siniestro registrado (hurto de bienes o destrucción)
destinados a satisfacer al deudor prendario en la pérdida o deterioro
de sus bienes, se le informa que este despacho se pronunció de manera
general sobre el tema mediante los Conceptos 044055 de diciembre 1 de 1999 y
019725 de diciembre 29 de 1999, los cuales se anexan para su estudio.
En relación con el tratamiento fiscal de la disminución patrimonial
del acreedor prendario cuando la compensación o restitución del
bien deteriorado, hurtado o perdido, hecha al deudor no corresponde a una erogación
económica tratable como deducción en la determinación de
la renta se le informa que el reconocimiento del pasivo para cualquiera de los
eventos señalados afecta de manera directa el patrimonio del acreedor
y, como tal, se debe reflejar en la declaración de renta y complementarios
del período en que se verifica la obligación si al último
día del periodo aún no se ha realizado el pago.
Sin embargo, es de tener en cuenta que el registro del pasivo por el siniestro
de pérdida, hurto o deterioro, de un bien dado en garantía por
parte del deudor, deberá guardar las previsiones legales para su reconocimiento
establecidas por el artículo 283 del Estatuto Tributario, así:
- Conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda.
- Respaldar el pasivo con documentos de fecha cierta, si el contribuyente no
se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad.
- Si el contribuyente se encuentra obligado a llevar libros de contabilidad,
se debe soportar el registro con documentos idóneos y con el lleno de
los requisitos exigidos para los efectos fiscales y contables.
Es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo
1670 del Código Civil, la subrogación, tanto legal como convencional,
traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas
e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera
terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda] en consecuencia,
el valor de los derechos de los bienes sobre los cuales efectuó el pago
deben ser declarados, en este caso, por el acreedor prendario.
Por último, y en lo que tiene que ver con la inquietud presentada en
el numeral 4o de la consulta relacionada con las consecuencias en el evento
de ser rescatados los bienes hurtados, es de manifestar que si hubo subrogación,
una vez rescatados los bienes éstos representan materialmente el derecho
registrado en el patrimonio, por tanto, el tratamiento fiscal se rige por las
normas generales previstas en el Estatuto Tributario.
En cuanto a las consecuencias en el evento de ser determinada por la autoridad
competente la responsabilidad en el ilícito no será atendida porque
desborda nuestra órbita de competencia.
OFICINA JURÍDICA.